Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2083-2014 Radicación nº 71640 (Aprobado mediante Acta nº 47) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante FABIO ALONSO CIFUENTES PRIETO, contra el fallo de 4 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Popayán y 2º Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), en actuación a la que fueron vinculados la Fiscalía Local y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piendamó. Tutela 71640 FABIO ALONSO CIFUENTES PRIETO IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES FABIO ALONSO CIFUENTES PRIETO, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra el auto de 3 de abril de 2012 a través del cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) le negó la nulidad del proceso penal que se le adelanta en esa sede judicial por el delito de daño en bien ajeno, y contra el de 1º de octubre de 2013 dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, en cuanto lo confirmó, por considerar que con tales pronunciamientos judiciales se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
El punto de inconformidad con las referidas decisiones se concreta en que no obstante ser evidente que padece un problema auditivo, el cual le impidió comprender lo que ocurrió en la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Piendamó el 15 de junio de 2012, las autoridades judiciales demandadas se niegan a reconocer que en dicha diligencia no pudo ejercitar cabalmente su derecho a la defensa en tanto que no lograba escuchar las intervenciones que allí efectuaron todos los sujetos procesales.
Por lo anterior, considera que el no declarar la nulidad de todo el proceso penal que se le adelanta constituye una evidente vía de hecho por desconocimiento de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política. Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se le adelanta por el punible de daño en bien ajeno. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los jueces demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional al tiempo que coincidieron en afirmar que en ninguna transgresión de los derechos fundamentales del actor se incurrió, pues durante toda la audiencia de formulación de imputación se garantizó la total comprensión de lo que estaba ocurriendo.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 4 de diciembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante se puede predicar, en tanto que revisado el audio de la audiencia de formulación de imputación que se le efectuó al entonces imputado FABIO ALONSO CIFUENTES PRIETO ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piendamó, se pudo constatar que todo el tiempo se procuró porque, a pesar de su limitación auditiva, pudiera entender lo que ocurría en la diligencia, tanto así que se le suministró el texto de la imputación para que lo leyera frente a lo cual, luego de ser interrogado, manifestó comprender los términos en los que ésta fue efectuada y las consecuencias jurídicas que se derivaban de la misma.
Así mismo, argumentó que tampoco se encuentra satisfecha una de las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial, pues no obstante el apoderado del accionante refirió la existencia de una vía de hecho, no se encargó de demostrarla ni de explicar la incidencia que tuvo la irregularidad denunciada en la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, los cuales a manera de confrontación, los opone a los esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se contrae a la negativa de las autoridades judiciales de declarar la nulidad del proceso penal que se le adelanta por el delito de daño en bien ajeno a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, diligencia que, a su juicio, se encuentra viciada en tanto que por su declarada limitación auditiva no pudo comprender y por lo tanto, no pudo allí ejercer su derecho a la defensa. 3.
Examinado los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos de los actores. 4. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piendamó, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política estimó que no era procedente declarar la nulidad de la actuación penal que se le adelanta al demandante, en tanto que durante la audiencia de formulación de imputación siempre estuvo acompañado por su defensor e incluso un familiar, quienes, además del juez, le explicaron con suficiencia en qué consistía la diligencia y las consecuencias jurídicas que la misma comportaba; decisión que fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán el 1º de octubre de 2013.
Los argumentos que tuvo esa autoridad para despachar desfavorablemente la petición de nulidad formulada por el apoderado de FABIO ALONSO CIFUENTES PRIETO fueron los siguientes: «Pues bien, del itinerario descrito, para este representante de la judicatura no observa irregularidad en la audiencia de imputación, como quiera que el señor CIFUENTES PRIETO en todo momento estuvo asistido por un defensor público quien le explicó en reiteradas ocasiones la finalidad de la audiencia y las consecuencias jurídicas de que aceptara los cargos formulados por el Fiscal encargado de la investigación, a tal punto que el procesado en dos ocasiones debidamente asesorado manifestó que no aceptaba el delito de daño en bien ajeno. Ahora bien, no se debe pasar por alto que el defensor al momento de sustentar la solicitud de nulidad del proceso no explica en qué consistía la vulneración de ese derecho fundamental, incurriendo en un yerro jurídico, como quiera que de acuerdo a lo narrado en líneas precedentes concerniente a los principios que orientan las nulidades, el defensor del imputado debió invocar y sustentar la clase de nulidad que procedía para el caso objeto de debate.
Precisamente el principio de trascendencia señala que quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (…)». Estos argumentos en manera alguna se advierten caprichosos, contrarios al ordenamiento jurídico y menos aún transgresores de los derechos fundamentales del señor FABIO ALONSO CIFUENTES PRIETO, quien además de haber manifestado a viva voz ante el juez de control de garantías que había entendido lo que había acaecido en la diligencia de formulación de imputación, no puede pretender alegar, para su propio beneficio, un supuesto yerro procedimental que él mismo subsanó de manera consciente y voluntaria. 5.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se sindica a FABIO ALONSO CIFUENTES PRIETO, se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se le formuló acusación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrán emplear todas las herramientas que el procedimiento ordinario pone a su disposición para propugnar por la defensa de sus derechos fundamentales tales como la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que ponga fin a la instancia e incluso el extraordinario de casación en el evento de que en ello hubiera interés, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: …en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T – 555 de 2004 ] 6.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2