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STP20828-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1077 de 2015

Tutela de 2ª Instancia 95336 Fernando Hever Herrera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20828-2017 Radicación n.° 95336 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fernando Ever Herrera, frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de su derecho de petición y vivienda.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el señor Fernando Hever Herrera que dada su condición de desplazado en el mes de junio de 2016, recibió un apartamento como vivienda prioritaria por parte de la Presidencia de la República, el cual se ubica (sic) un cuarto piso o sección, pese a haberse solicitado en una encuesta que se le realizó, previó a adquirirlo, que lo tuvieran en cuenta para acceder a un primer piso, ya que se encontraba con problemas de salud.

Afirma que cuando se le “replica la enfermedad” sufre para subir al apartamento, y como los mismos están hechos de una “plancha fácil” en la parte superior, no puede estar tranquilo porque se generan demasiados ruidos a moverse los objetos y al caminar en el otro piso. Que en atención a ello, envió un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efectos de que intercediera para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le conceda permiso para vender su apartamento y poderse comprar una vivienda de primer piso para tener una movilidad más digna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por encontrar acreditado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 10 de julio del año que avanza, emitió respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, en la cual le informó los requisitos para la emisión de autorización de enajenación de derechos reales de vivienda en un hogar beneficiado por el Subsidio Familiar de Vivienda en especie.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el quebranto al derecho de petición persiste pues no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho de petición invocado por el interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2017. 2.

El derecho de petición La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el actor acudió a la acción de tutela en busca de que el Ministerio accionado se pronunciara respecto de la solicitud presentada el 13 de marzo del año 2017, donde pide autorización para vender el apartamento que le fue entregado a través de un subsidio de vivienda. Durante el trámite de la primera instancia el accionado allegó copia del oficio 2017EE0032377, entregado al actor el 10 de agosto del presenta año, esto es, antes de la presentación del amparo, por medio del cual le informó que a voces del artículo 2.1.1.1.1.5.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la vivienda entregada a través de un subsidio debía ser habitada por 10 años, a menos que se autorice la no residencia cuando se acredite causales de fuerza mayor o caso fortuito.

Seguidamente, enunció los eventos de fuerza mayor –art. 2.1.1.2.6.2.4 del Decreto 1077, los cuales analizó en el asunto bajo estudio, concluyendo que no era procedente el permiso requerido. En ese orden, tal y como lo refirió el A quo, en este caso no se observa vulneración a la garantía reclamada por el demandante, toda vez que el Ministerio accionado emitió respuesta a la solicitud presentada por éste de forma oportuna, congruente y que fue puesta en conocimiento del interesado.

Recuérdese que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe el requerimiento está obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad entera oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa a los intereses de quien la presentó. En conclusión, al no prosperar las censuras del recurrente, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 98y 99 cuaderno del Tribunal. � Folio 6 cuaderno del Tribunal. � Folios 85 a 87 cuaderno del Tribunal. PAGE 7