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STP20826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996

Tutela de 2ª Instancia 95187 Mariela Leonor Chavarriaga Campo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20826-2017 Radicación n.° 95187 Acta 407 Bogotá, D. C., (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, contra el fallo emitido el 10 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 62-004 Seccional Cauca, por la presunta vulneración de su derecho de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, reclamó la protección de su derecho fundamental de “Petición” presuntamente vulnerado por la Fiscalía 62-004 Unidad de Delitos contra la Administración Pública Seccional Cauca. En sustento de lo anterior, manifestó que mediante escrito del 18 de septiembre de 2017, solicitó a la Fiscal 62-004 Unidad de Delitos contra la Administración Pública Seccional Cauca, información sobre los “impulsos procesales” sobre el expediente bajo radicado 201500575, sin recibir respuesta alguna hasta el momento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo incoado por la demandante. Adujo que la actora acudió al amparo tras alegar la supuesta mora de la accionada en emitir respuesta a la petición que presentó, no obstante, en el trámite de la primera instancia la Fiscalía allegó copia del oficio del 9 de octubre del año que avanza, por medio del cual emitió respuesta, lo que configura un hecho superado pues, en la actualidad, la garantía reclamada no está lesionada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia tras asegurar que la información proporcionada correspondió a la investigación 2015-00724, cuando la requerida era del radicado 2015-00575, igualmente, cuestiona la conexidad decretada por la Fiscalía accionada. Agregó que la decisión fue firmada por un solo Magistrado cuando debió ser emitida por tres.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la demandada vulneró el derecho al debido proceso al no haber emitido respuesta a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2017, en el que pidió información sobre el impulso procesal impartido desde el 9 de julio de 2015 a la fecha, dentro de la investigación 2015-00575. 2.

Hecho superado por emisión de la repuesta reclamada Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

En el presente asunto, la actora promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 62-004 de la Unidad de Delitos de Administración Pública, Seccional Cauca, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición presentada el 18 de septiembre de 2017, sin embargo, tal y como lo refirió el A quo, antes de emitirse el fallo cuestionado la demandada emitió respuesta.

Si bien, Mariela Leonor Chavarriaga Campo adujo que la información proporcionada no correspondió al número de la investigación del cual ella preguntó, a otra conclusión arriba la Sala. En efecto, en la solicitud la accionante pidió que «se me informe pormenorizadamente que IMPULSOS PROCESALES se han dado en este expediente desde el día 9 (sic) el julio de 2015 a la fecha», haciendo alusión al radicado 201500575, el cual fue respondido el 9 de octubre de la presente anualidad, así: RADICADO 1900160007032201500575 –COMPRENDIDO EN RADICADO CONEXIDAD No. 190016000703201300370.

Al respecto debo manifestarle que esta indagación fue objeto de la figura de la conexidad con decisión de fecha 9 de julio del año 2015 con 8 indagaciones más por el Fiscal de conocimiento de la época Dr. MAURICIO ALFONSO CIFUENTES quedando un radicado matriz o principal con el SPOA No. 190016000703201300370 EN LA QUE SE INCLUYÓ ESTA INDAGACIÓN QUEDANDO POR TANTO YA INACTIVA LA MISMA EN EL SISTEMA con el número radicado que ella hace esta solicitud de SPOA con terminación 201500575, por ello nos remitimos a contestar lo relativo a la denuncia contra FRANCIA MILENA QUIJANO pero que obra en el SOA MATRIZ de CONEXIDAD (…).

Seguidamente, se describió de forma detallada las actuaciones efectuadas por la Fiscalía demandada dentro del asunto referido. De esta forma, como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, o cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto, tal y como lo afirmó el A quo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, al haberse emitido una respuesta de fondo, congruente y que fue puesta en conocimiento de la interesada, no se evidencia lesión al derecho de petición y debido proceso. Debe resaltarse que la acción de tutea no es la vía idónea para cuestionar las actuaciones de la demandada, como al parecer, lo entiende Chavarriaga Campo, de ahí que no sea dable emitir pronunciamiento sobre la conexidad decretada. 3.

A pesar de que la recurrente discrepa del número de Magistrados que suscribieron la sentencia impugnada, debe señalarse que no se encuentra irregularidad en ese aspecto, toda vez que la misma se emitió con apego a lo consagrado en el Acuerdo 108 de 1997, por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial.

En efecto, el artículo 9º de la norma en cita señala: SALA DE DECISION. Para el ejercicio de la función jurisdiccional habrá tantas salas de decisión plurales e impares cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada, y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres.

A su turno, el precepto 33 ibidem, sostiene:

ARTICULO TREINTA Y TRES.- PROCESOS DE ELECCION Y SORTEO. POSESION. Las salas especializadas, en el mes de diciembre de cada año, formarán la lista de conjueces en número doble al de los magistrados que integran la corporación, los cuales actuarán cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrado de la respectiva corporación. No podrán ser designados conjueces los servidores públicos.

El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría. El presidente de la sala en la que el conjuez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto. El conjuez que resulte sorteado tomará po-sesión ante el presidente de la sala, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado.

Las normas transcritas fueron acatadas en este evento, pues ante la declaración de impedimento de dos Magistrados, se hizo el sorteo de conjueces, para finalmente, proferir la sentencia en Sala de 3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 374 y reverso, cuaderno del Tribunal. � Folio 5 y respaldo, cuaderno del Tribunal. � Folios 43 a 45 cuaderno del Tribunal. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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