Tutela de 2ª Instancia 95292 Hely JIménez Pinilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20825-2017 Radicación n.° 95292 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hely Jiménez Pinilla, frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo a su derecho al debido proceso impulsado contra la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor HELY JIMÉNEZ PINILLA refiere que el 13 de noviembre de 2013 interpuso denuncia dado que fue suplantado para realizar una venta de un lote de su propiedad ubicado en el barrio Santa Mónica de la localidad de Kennedy, sin que a la fecha la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico haya realizado “(…) los procedimientos indispensables para el esclarecimiento de los hechos (…) porque hubo dilaciones y negligencia, especialmente, el de no haberse exigido la información, amplia detallada, testimonial y certificada de los indiciados Alirio Contreras y María Stella Cucaita de Contreras (…)”.
Además a su juicio resulta inexplicable que desde el 26 de agosto de 2016, se haya librado la orden a Policía Judicial para realizar pruebas dactiloscópicas y grafológicas, sin embargo, dicha orden se materializó casi un año después. Conforme a lo expuesto, pide la Sala se ordene a la Fiscalía accionada: “1. (…) haga comparecer a los indiciados, señores Abelardo Prada en calidad de supuesto vendedor y Alirio Contreras y María Stella Cucaita de Contreras en calidad de supuestos compradores para que suministren los documentos originales y la debida información en relación con los hechos de la compra y venta de propiedad, adquirida, adicional que presente cual (sic) es el resultado de esta investigación a la fecha. 2.
(…) presente un informe de cuáles fueron las causas y motivos, con las explicaciones por las que el procedimiento de la obtención del documento Escritura Pública 0792 para el cotejo de las pruebas dactilares y grafológicas no se cumplió en el tiempo debido (…). 3. Que en el proceso se hagan unas diligencias y procedimientos debidos para hallar a los responsables del delito, QUE NO HAYA IMPUNIDAD, Y QUE SE RESTITUYAN PRONTAMENTE MMIS DERECHOS (…).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al derecho invocado por el demandante. Sostuvo que el actor acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía accionada que adelante las investigaciones necesarias para encontrar a los resultados del punible del cual considera fue víctima y por el cual formuló denuncia. No obstante, puso de presente que del registro de actuaciones adelantadas por la accionada, advirtió que desde el 22 de septiembre de 2014, al 8 de agosto de 2017 ha realizado varias gestiones para obtener elementos materiales probatorios tendientes a acreditar la materialidad de la conducta y los responsables.
Logrando determinar el primer aspecto (materialidad), por ello el 3 de noviembre de 2016, realizó audiencia preliminar ante el Juez 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá en el que se suspendió el poder adquisitivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40183083, en aras de restablecer los derechos de la víctima, quien al parecer había traspasado el derecho de dominio a un tercero. Destacó que, pese al tiempo transcurrido no se puede alegar negligencia o falta de actividad.
Finalmente, destacó que la acción no es el medio idóneo para solicitar el impulso de una investigación, menos la recolección probatoria. Igualmente, destacó que las peticiones que ha presentado el actor a la accionada han sido respondidas. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 162 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso, ante la supuesta mora y falta de actividad en la que, al parecer, ha incurrido dentro de la investigación en la que obra como denunciante. 2. Mora judicial 2.1 De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 2.2 En el presente asunto, Hely Jiménez Pinilla acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora y falta de actividad en la que incurrió la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico en la investigación No. 110016000019201314325, en la cual obra como denunciante.
Sin embargo, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen vulneración del derecho al debido proceso pues ha realizado varias diligencias tendientes a determinar la materialidad de la conducta y encontrar a los responsables, sin que se observe algún tipo de negligencia. El informe de gestión de actuaciones del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, da cuenta precisamente dentro de las actividades efectuadas por la accionada, así: i) en el año 2014 (varios análisis de impresiones dactilares con fines de identificación), ii) en el 2015 (entrevistas, verificación de datos, estudio de documentos, programa metodológico, búsqueda en bases de datos, «toma de muestras documentológicas y/o grafológicas»), iii) en el 2016 (varias inspecciones judiciales y, el 3 de noviembre de esa anualidad solicitó ante el Juzgado 32 Penal Municipal de control de garantías audiencia de suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40183083, frente a la anotación en la que, supuestamente, el accionante efectuó el traspaso del derecho de dominio, para restablecer los derechos de la víctima, esto es, el actor), iv) en el 2017 (continúan las entrevistas y estudio de alteraciones en documentos).
Además, en atención a la información de la demandante en la que señaló como presuntos autores a dos personas se efectuó un programa metodológico para recibirles entrevistas, las cuales no se han logrado. Ahora bien, aunque los responsables de la conducta ilícita no han sido determinados, la Fiscalía sí ha logrado determinar la materialidad del delito, pues de la inspección realizada «a la Notaría segunda de Espinal Tolima se pudo establecer que la escritura pública No. 0792 de fecha 15 de agosto de 2012, no corresponde a la venta de HELY JIMÉNEZ a ABELARD PRADO, sino que corresponde a un levantamiento de familia realizado por la señora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ PORTELA, amén que mediante estudio de dactiloscopia se descartó que la huella implantada en esa escritura correspondiera al señor HELY JIMENEZ PINILLA».
Así las cosas, la autoridad demandada no ha incurrido en ninguna mora injustificable o una inactividad en la investigación No. 110016000019201314235, toda vez que desde el año 2014 cuando le fue remitida ha programado de forma razonable las diligencias correspondientes, (recaudo de pruebas), sin que éstas en su totalidad hubieran podido llevarse a cabo, siendo necesarias para adoptar el paso a seguir. 2.3 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 153 Y 154 cuaderno del Tribunal. PAGE 12