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STP20821-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Radicación n. º 95787. Fabián José Jiménez Benjumea. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP20821-2017 Radicación n.° 95787 Acta 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA que en el marco del proceso penal que se sigue en su contra –que según los informes de tutela se logró determinar que se trata del radicado 68276-6000-000-2016-00001-00 por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir– el «8 de julio de 2017»[footnoteRef:1] el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió favorablemente «la aplicación de la amnistía de iure, donde concede traslado a zona veredal, en aplicación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016». [1: De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la calenda correcta es el 10 de agosto de 2017 (Cfr. Fol. 29).] 2.

Refirió que al ser apelada dicha determinación por la Fiscalía y por el apoderado de víctimas, las diligencias fueron enviadas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su cargo, sin embargo, reprochó que a la fecha de presentación de la demanda (22 de noviembre de 2017[footnoteRef:2]), dicha Corporación no se había pronunciado de fondo, pese a que en escrito del 10 de octubre de 2017 requirió al Tribunal para que resolviera la alzada a la brevedad. [2: Ver folio 4A del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. Planilla de envío de correo certificado.] 3.

Por lo anteriormente expuesto FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, solicitando en consecuencia: como pretensión principal, que «se le solicite al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, informe si decretó traslado a la zona veredal y en qué fecha resolvió, si la misma decisión fue apelada, si dicha apelación fue sustentada por los accionantes, en qué fecha envió la alzada para que ésta fuera resuelta por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga y si informó a esa Corporación que debía resolver dentro de un plazo no superior a cinco (5) días para así no incumplir lo ordenado en la ley» y de manera subsidiaria, que se le «conceda el traslado a la antigua zona veredal (ZVTN) Simón Trinidad-Tierra Grata, municipio de Manaure, Departamento del Cesar, hoy Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR)…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:3], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en Bucaramanga; y, de igual manera integró al contradictorio a los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, así como a las víctimas que actúan en el proceso penal con radicación 68276-00-00-00-2016-00001 seguido contra el señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA. [3: Ver folios 9 a 10.

Ibídem.] 2. La Juez 6ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Ileana Duarte Pulido[footnoteRef:4], informó que el 10 de agosto de 2017, mediante providencia motivada resolvió favorablemente la solicitud de amnistía de iure formulada por el señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA. [4: Ver folio 29. Ibídem.] Precisó que en esa misma fecha «se concedió la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta a esta persona, por el término de tres meses y ante su calidad de Gestor de Paz, de acuerdo con la solicitud realizada por el Presidente de la República».

Adujo que contra esa decisión se interpuso el recurso de alzada, agregando que tuvo conocimiento de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído del 21 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la determinación. Por ello solicitó que se declare la improcedencia de la acción al operar el fenómeno del hecho superado. 3.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Nancy Yolanda Vera Pérez[footnoteRef:5], informó que esa Corporación conoció, en segunda instancia, el proceso con radicación 68276-00-00-00-2016-00001 seguido contra FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir. [5: Ver folio 31.

Ibídem.] Precisó que el 22 de agosto de 2017, arribaron las referidas diligencias a esa sede para desatar la apelación interpuesta contra el proveído del 10 de agosto del mismo año, por medio del cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, concedió al señor JIMÉNEZ BENJUMEA la amnistía de iure. Manifestó que el 21 de noviembre de 2017 se emitió decisión de fondo de segundo grado confirmando el proveído confutado.

Aseguró que, al día siguiente se libró oficio, a través de la empresa de mensajería 4-72 al interesado, notificándole el sentido de la determinación y anexándole copia del auto de segundo nivel. Anexó copia de los documentos anunciados en precedencia[footnoteRef:6], adujo que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante y por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. [6: Ver folios 32 a 38.

Ibídem.] 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juan Carlos Diettes Luna[footnoteRef:7], en lo que tiene que ver con los reproches del accionante señaló que: [7: Ver folios 40 a 53. Ibídem.] «El pasado 21 de noviembre este Tribunal resolvió confirmar la decisión proferida por la Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual le concedió la amnistía de iure a Fabián José Jiménez Benjumea por el delito de concierto para delinquir y adoptó otras decisiones, al interior del proceso adelantado contra aquel, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna, proveído debidamente fundamentado».

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al configurarse un hecho superado, aportando al efecto, copia del proveído del 21 de noviembre de 2017[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 44 a 52. Ibídem.] 5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, María Inés Sánchez Castellanos[footnoteRef:9], limitó su contestación a solicitar que se desvincule a esa dependencia del presente trámite al no haber incurrido en acción u omisión alguna que quebrante los derechos del accionante. [9: Ver folio 55 y 57.

Ibídem.] 6. La Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, Nidian de la Merced Guevara Echavez[footnoteRef:10], indicó que como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 21 de noviembre de 2017 profirió la decisión de segunda instancia echada de menos por el accionante, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado porque desaparecieron las causas que motivaron la interposición de la demanda. [10: Ver folio 59.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del ciudadano FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 68276-00-00-00-2016-00001-00 seguido en su contra, en el marco del cual, resultó favorecido con la amnistía de iure (L.1820/2016) concedida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en proveído del 10 de agosto de 2017, para que ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que resuelva, a la brevedad, los recursos de apelación propuestos, contra esa determinación, por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.

En efecto, como punto de partida debe señalarse que, según los hechos de la demanda y los informes rendidos en el decurso de este trámite constitucional, se tiene que el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en auto del 10 de agosto del 2017 resolvió «Reconocer a FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA […] los efectos jurídicos de la Amnistía de Iure por el delito de Concierto para Delinquir, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 4º del Decreto 277 de 2017 de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta decisión».

De igual manera se tiene constancia que la mentada decisión fue recurrida en apelación por la agencia fiscal y por el apoderado de las víctimas, razón por la cual, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ahora, se quejó el demandante que hasta la fecha en la que interpuso la presente acción, esto es, el 22 de noviembre de 2017 –según se advierte de la planilla de envío de correspondencia certificada, que fue el medio por el cual el actor remitió su líbelo a esta Corte[footnoteRef:11]– la citada Corporación judicial no había proferido ninguna decisión de fondo, pese a que mediante memorial del 10 de octubre de 2017[footnoteRef:12] había solicitado que se imprimiera celeridad al referido asunto. [11: Ver folio 4A.

Ibídem.] [12: Ver folios 5 a 7. Ibídem.] No obstante, al descorrer el traslado de esta demanda, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que el 21 de noviembre de 2017 esa Colegiatura se pronunció de fondo frente a las impugnaciones propuestas contra el auto del 10 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, impartiendo confirmación integral a lo allí decidido.

Providencia de la cual remitió la correspondiente copia[footnoteRef:13]. [13: Ver folios 44 a 52. Ibídem.] 7. Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.

Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, en el presente asunto, se allegaron los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA ya fue satisfecha, es decir, se resolvieron los recursos de apelación formulados contra el proveído del 10 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el que se reconoció en favor del prenombrado el beneficio de la Amnistía de Iure. 11.

Por las razones previamente expuestas, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13