Radicación n. º 95754. Carmen Meneses de Solarte. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP20820-2017 Radicación n.° 95754 Acta 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana CARMEN MENESES DE SOLARTE en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y salud, así como por el desconocimiento de los principios de «favorabilidad» y «condición más beneficiosa».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: a) Que CARMEN MENESES DE SOLARTE contrajo matrimonio con Manuel José Solarte Cerón el 8 de marzo de 1953, unión que se prolongó «hasta el día 23 de abril de 1996», fecha en la que el prenombrado falleció; b) Que en vida el cónyuge de la actora laboró al servicio del Municipio de Miranda (Cauca) en el cargo de Guardián en la Cárcel Municipal; c) Que como quiera que al momento del fallecimiento el señor Solarte Cerón dejó causado el derecho pensional, solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión por cónyuge sobreviviente, prestación que fue negada mediante Resolución No. 03912 del 13 de agosto de 1998, ratificada en sede del recurso horizontal en Resolución No. 00708 del 2000 y, finalmente confirmada al resolverse la apelación en Resolución No. 00551 del 13 de marzo de 2001; d) Que la negativa para reconocerle el derecho pensional estuvo fundada en la existencia de una «controversia» con la señora Amparo Agredo Sánchez (actualmente fallecida) quien había afirmado ser la compañera permanente del causante; e) Que promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS y el Municipio de Miranda (Cauca), cuya primera instancia cursó en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, bajo el número de radicación 19001-31-05-002-2005-00469-00; actuación en el marco de la cual, el Juzgado 2º de Descongestión de esa especialidad profirió sentencia el 14 de noviembre de 2008, negándole el derecho pensional para reconocérselo a la señora Amparo Agredo Sánchez; f) Que al ser apelada la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ésta, en decisión del 2 de diciembre de 2009, resolvió revocar el fallo de primer nivel para negar la pensión de sobrevivientes tanto a la señora Agredo Sánchez como a quien ahora acciona en tutela; g) Que interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7100-2017 del 17 de mayo de 2017 (Radicado 44946). 2.
Señaló la actora que la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho le fue injustamente negada porque la Juez de primera instancia concluyó que «existían contradicciones en los testimonios, debido a que el proceso de separación de bienes iniciado por la suscrita fue motivado por causales tales como: ultrajes, trato cruel, maltratamiento de palabra y obra a los que fui sometida por parte del asegurado, y en cambio los deponentes indicaron que entre mi esposo y yo convivíamos como una pareja sin problemas».
Al respecto indicó que es errada tal apreciación y además contraria a la realidad, pues en su sentir «las personas que conviven bajo un mismo techo, tratan de ocultar sus problemas, pues en un Municipio donde todas las personas por lo general se conocen, nadie quiere que salgan a la luz pública las desavenencias que ocurren entre la pareja, por tal motivo no es raro que los testigos hayan dicho que nosotros no teníamos problemas»; agregando con todo que, «el proceso de separación de bienes que adelanté, no puede servir de escudo para denegarme el derecho que me gané y que me dejó mi esposo, pues como lo dije antes, esos bienes los conseguimos con empeño y dedicación, y además fue donde criamos a nuestros hijos y cohabitamos hasta el final de su muerte a pesar de sus engaños y maltratos».
Circunstancias todas éstas que, según la actora, no fueron valoradas por los jueces de instancia, ni mucho menos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, resultan desconocedoras de sus derechos y garantías las providencias judiciales dictadas por esas autoridades, en el proceso ordinario por ella promovido, en las que se negaron todas sus pretensiones. 3.
Por lo anteriormente expuesto la accionante CARMEN MENESES DE SOLARTE acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 19001-31-05-002-2005-00469-00 que promovió contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES– para que: Por un lado, deje sin efectos la sentencia SL7100-2017 del 17 de mayo de 2017 (Radicado 44946) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;
De otra parte, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que «se disponga a [su] favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por [su] finado cónyuge desde el momento mismo del fallecimiento, junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 1010 de 1993 y por 14 mesadas al año»; y, Finalmente, como pretensión subsidiaria, pidió que se ordene a la Sala Laboral de esta Corte que «aplique el derecho a la igualdad basado en el criterio de que no es necesario que la cónyuge conviva durante los últimos (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado […] o en su defecto, que aplique la figura del abandono del hogar la cual también estaría probada dentro del expediente».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) del representante legal del Municipio de Miranda (Cauca) y, de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 19001-31-05-002-2005-00469-00 que promovió la señora CARMEN MENESES DE SOLARTE. [1: Ver folios 38 a 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El representante legal del Municipio de Miranda (Cauca)[footnoteRef:2], señaló que ese ente territorial «es ajeno a los menesteres propios emitidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 44946 SL 7100-2017 al igual que de las decisiones de primera y segunda instancia mencionadas por la accionante» por ello solicitó la desvinculación de ese municipio del presente trámite al no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. [2: Ver folio 53 y ss.] 3.
La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Clara Cecilia Dueñas Quevedo[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela tras considerar que: [3: Ver folio 64. Ibídem.] «…la sentencia controvertida estuvo fundamentada en el estudio detallado de los medios de prueba aportados al proceso.
Por ello, se evidenció que la censura elevada no logró desvirtuar la ausencia de convivencia entre la actora y su cónyuge en los dos últimos años de vida del último, pues se basó en demostrar la falta de convivencia entre Agredo Sánchez y el causante. Así las cosas, la anotada decisión, además de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.
Ha de decirse además, que esta Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute, pues que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada». Como sustento de lo anterior, remitió copia de la sentencia proferida por esa Corporación el 17 de mayo de 2017 en el marco del radicado interno 44946[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 65 a 78.
Ibídem.] 4. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Leonidas Rodríguez Cortés[footnoteRef:5], señaló que no hizo parte de la Sala de Decisión que atendió el asunto cuestionado por la actora y que además, al no contar con el expediente, no le es posible emitir un concepto frente a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela. [5: Ver folio 80.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la accionante CARMEN MENESES DE SOLARTE se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 19001-31-05-002-2005-00469-00 por ella promovido, entre otras, contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS), para que, en últimas: (i) se deje sin efectos la sentencia del 17 de mayo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) se ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que «se disponga a [su] favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por [su] finado cónyuge desde el momento mismo del fallecimiento, junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 1010 de 1993 y por 14 mesadas al año».
Asimismo, como pretensión subsidiaria pidió que se ordene a la Sala Laboral de esta Corte que «aplique el derecho a la igualdad basado en el criterio de que no es necesario que la cónyuge conviva durante los últimos (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado […] o en su defecto, que aplique la figura del abandono del hogar la cual también estaría probada dentro del expediente». 5.
Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 7.1.
Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.
La demandante CARMEN MENESES DE SOLARTE no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 19001-31-05-002-2005-00469-00 por ella promovido, entre otras entidades públicas, contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Como quedó visto, la argumentación de la parte actora, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL7100-2017, Radicación n.° 44946 del 17 de mayo de 2017, providencia en la que los dos cargos que formuló el apoderado de la señora MENESES DE SOLARTE contra el fallo del Tribunal ad quem, fueron despachados negativamente, en los siguientes términos. Frente al primero que consistía en la presunta «violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003» porque según el casacionista no fue valorado «el interrogatorio de parte de Carmen Meneses de Solarte (f.° 206), junto con los testimonios de Pablo Emilio Cifuentes (f.° 133 a 138) y Gustavo Girón Holguín (f.° 140 a 143)», la Sala Laboral de esta Corte, señaló: «…el interrogatorio de parte absuelto por la accionante no contiene confesión alguna que reporte consecuencias jurídicas adversas a sus intereses o favorables a su contraparte, susceptibles de estructurar un yerro fáctico que conduzca al quebranto de la sentencia impugnada y, de otra, porque las testimoniales rendidas por Cifuentes y Girón no son pruebas calificadas en sede de casación. Lo anterior no obsta para precisar, que contrario a lo que sostiene la recurrente, el ad quem sí valoró la prueba testimonial que se allegó al proceso y fue precisamente del análisis conjunto de todas ellas que concluyó que Solarte Cerón, para la fecha de su fallecimiento, no convivía con la cónyuge recurrente.
Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los elementos de juicio que indicaban que el causante no convivía con su cónyuge, frente a otras que sí daban cuenta de ello, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida».
Y en relación con el segundo reparo relativo a la supuesta violación «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida» de las normas previamente citadas porque se dejaron de apreciar varios medios testimoniales y documentales aportadas al proceso, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, indicó: «La censura parte de un supuesto equivocado: creer que el fallador de segundo grado le negó el derecho pensional que reclamó, en razón a que dio por demostrada la convivencia del causante con la compañera, lo cual no es cierto, pues como quedó visto al historiar el proceso, la razón por la que no accedió al reconocimiento de la prestación deprecada consistió en que no encontró demostrada su convivencia con el causante, tal como lo establece el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y lo enseña esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que le sirvieron de apoyo a su decisión. A esa conclusión arribó, luego de analizar en su conjunto las testimoniales allegadas al proceso y la sentencia proferida el 3 de febrero de 1993 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, a través de la cual se decretó la separación definitiva de bienes a causa del incumplimiento, por parte de Solarte Cerón, de sus deberes conyugales, y a los ultrajes y trato cruel a los que era sometida la demandante por parte de aquel, aunado al hecho de que este tenía inscrita en el sistema de salud a otra persona, como su compañera permanente.
Lo anterior, pone al descubierto que el pilar fundamental que la censura tenía que destruir, no era la convivencia del causante con Agredo Sánchez, sino la ausencia de convivencia en los dos últimos años de vida, entre la recurrente y su cónyuge, fundamento que se mantiene incólume y deja en pie la sentencia que viene revestida de la doble connotación de acierto y legalidad de la que está amparada.
Con todo, las piezas procesales calificadas que denuncia la censura, no acreditan la convivencia del causante con la recurrente. En efecto, la sentencia de 3 de febrero de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada Cauca (f.° 88 a 91), lo único que evidencia es la separación y liquidación de bienes de la sociedad conyugal formada entre los esposos Meneses-Solarte.
A su vez, las Resoluciones n.° 071 de 1996 (f.° 107 y 108), 083 de 6 de noviembre de 1996 (f.° 109 a 110) emanadas del municipio de Miranda (Cauca), dejan ver que dicho ente territorial, ante idénticas reclamaciones que sobre las prestaciones sociales del causante hicieran las señoras en litigio, ordenó ponerlas a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal, hasta tanto la justicia decidiera a cuál de ellas le corresponde el derecho reclamado, de donde surge con claridad que en ninguno de tales actos administrativos consta la convivencia que echó de menos el juez de alzada.
Igual ocurre con la Resolución n.° 03912 de 13 de agosto de 1998 (f.° 6 a 8) expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que consta que dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación deprecada por las dos contendientes hasta cuando la justicia decida a cuál de las dos le corresponde el derecho; es decir, esa documental tampoco evidencia la convivencia de la demandante con su cónyuge durante los dos años anteriores a su muerte».
Entonces, no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración procesal de la accionante, más aún cuando ya la Sala Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Circunstancia de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, la Sala Laboral de esta Corporación expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperaron los cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad quem que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que causó el fallecido Manuel Solarte Cerón. En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.3.
En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana CARMEN MENESES DE SOLARTE, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19