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STP2082-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2477 de 2025Ley 600 de 2000

RADICACIÓN NO. 11001020400020260001500 TUTELA 1.ª INSTANCIA N.° 151651 JAVIER GIOVANNI CEBALLOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2082-2026 Radicado No. 151651 Aprobado en acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JAVIER GIOVANNI CEBALLOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de «legalidad, favorabilidad proporcionalidad de la pena y dignidad humana», esto, al interior del proceso penal No. 11001600001320120701601 adelantado por el delito de «homicidio agravado».

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y ciudad, el delegado del Ministerio Público que interviene ante la aludida célula judicial, así como a las demás autoridades partes e intervinientes dentro de la causa penal en comento.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela, sus anexos y los informes allegados al presente trámite constitucional, las circunstancias que dieron lugar a la interposición del amparo son las siguientes: Del proceso penal No. 11001600001320120701601. 2.1. A través de sentencia anticipada[footnoteRef:2] del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 34° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JAVIER GIOVANNI CEBALLOS (hoy accionante) a la pena de 550 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de «homicidio agravado».

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta determinación, la defensa promovió recurso de apelación. [2: De conformidad con dicha sentencia, la audiencia prevista como preparatoria, el implicado aceptó cargos.] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, modificó el adoptado por el a quo, en el sentido de imponer la pena de 481 meses y 7 días de prisión por las circunstancias mencionadas.

En los demás aspectos, el ad quem confirmó la providencia atacada. Frente a esa decisión no se interpuso medio de impugnación alguno. En la actualidad, el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena impuesta al hoy accionante dentro de dichas diligencias. La demanda de tutela.

2.2. JAVIER GIOVANNI CEBALLOS formuló acción de tutela para que se «dejen sin efectos» las aludidas sentencias exclusivamente en lo relativo a la dosificación punitiva, en aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con los postulados de la Ley 2477 de 2025[footnoteRef:3]. [3: «Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz».] 2.3.

El demandante enfatizó que no pretende controvertir la responsabilidad penal que le fue atribuida por las instancias, sino que, en virtud de la aludida ley se redosifique el quantum de la pena por aceptación de cargos. Aclaró que no interpuso recurso extraordinario de casación, pues para el momento en que se profirieron las mencionadas decisiones no existía la Ley 2477 de 2025, circunstancia por la que adujo se supera el requisito de subsidiariedad e inmediatez.

Según el tutelante, consta en la sentencia atacada que se allanó y aceptó cargos en audiencia preparatoria «sin embargo, la rebaja aplicada fue de penas 8,33% porcentaje que supera el régimen más favorable introducido por la Ley 2477 de 2025». Dicha normativa permite aplicar rebajas de pena de hada el 50% cuando el allanamiento se produce en etapas tempranas del proceso, de conformidad con los artículos 351 y siguientes ejusdem.

De aplicarse los postulados de la mentada legislación, el «punto de partida depurado» corresponde a 450 meses, «rebaja por allanamiento» (30%): 135 meses, por lo que la pena redosifícada sería de 315 meses de prisión. De ahí que la pena vigente «es manifiestamente superior» a la que se obtendría de aplicarse la aludida normatividad. 2.4.

En consecuencia de lo anterior, el interesado pide amparar sus garantías fundamentales y ordenar la redosificación de la pena «disponiendo que la autoridad judicial competente: a) excluya las circunstancias genéricas de mayor punibilidad que impliquen doble valoración punitiva; b) determine nuevamente el cuarto de movilidad conforme a criterios constitucionales de legalidad y proporcionalidad; c) aplique el principio de favorabilidad derivado de la Ley 2477 de 2025, reconociendo una rebaja razonable y proporcional por el allanamiento y aceptación de cargos realizados en audiencia preparatoria».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. Mediante auto del 6 de febrero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela[footnoteRef:4], dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. [4: En un primer momento el demandante radicó acción de tutela en la cual no identificaba con exactitud la causa penal que cuestionaba y sobre la cual pretendía se redosificara la pena de conformidad con la Ley 2477 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad.

A través de auto del 26 de enero de 2026, se requirió al interesado para que aclarara dicho aspecto. Este allegó lo propio el 28 de enero siguiente, de conformidad con el informe secretarial reportado al despacho el anterior 4 de febrero.] Durante el término del traslado no se recibieron informes IV. CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción de tutela involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En esta oportunidad, JAVIER GIOVANNI CEBALLOS pretende a través de esta acción de amparo «dejar sin efectos» parcialmente las sentencias emitidas por las autoridades judiciales demandadas al interior del proceso penal No. 11001600001320120701601, donde resultó condenado, vía allanamiento a cargos, y se le impuso la pena de 481 meses y 7 días de prisión, tras ser hallado responsable como autor del delito de «homicidio agravado», ello, con el exclusivo propósito de que se redosifique la pena, por favorabilidad, en aplicación de la Ley 2477 de 2025. 7.

En tal contexto, de entrada, la Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Ello, porque el interesado más allá de cuestionar las aludidas determinaciones en punto a la dosificación punitiva, lo que en realidad persigue es que por medio de este mecanismo preferente y sumario, obtener un pronunciamiento judicial en el cual se estudie la viabilidad de redosificar la pena que le fue impuesta al interior de aquellas diligencias en los términos de la mencionada normativa, circunstancia que bien puede ser postulada ante el juez de penas que en la actualidad vigila su condena[footnoteRef:5], pues de lo contrario, se desbordaría la órbita del juez constitucional. [5: En fallo de tutela STP18161-2025, esta Sala analizó la posible vulneración del derecho de postulación del accionante, en atención a que el juez de penas no había resuelto una solicitud de idéntica naturaleza a la estudiada en este trámite.] Aserto que se acompasa con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé: «(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…) 7.

De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal (…)». 8. En efecto, el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena impuesta a JAVIER GIOVANNI CEBALLOS en aquel asunto. Al verificar[footnoteRef:6] el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial para los despachos de esa especialidad, no se aprecia que el accionante haya invocado ante dicha célula judicial lo que por esta vía postula, situación que, sin lugar a dudas torna improcedente la solicitud amparo propuesta. [6: Consulta realizada el 11 de febrero de 2026, https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600001320120701600&fecha_r=2/11/2026_12:01:54%20PM.] 9.

Así las cosas, como ha sido reiterado por esta Sala y por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, y solo procede de forma excepcional cuando dichos recursos no se encuentran disponibles o resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado, situación que no se presenta en el caso bajo examen. 10.

En línea con lo anterior, corresponde recordar que el requisito de subsidiariedad impone al accionante el deber de acudir primero a las herramientas procesales que le brinda el ordenamiento jurídico, y solo en defecto de estas, o ante su ineficacia manifiesta, procede el amparo constitucional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al determinar: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela (CC Sentencia T-1343/01, reiterado por esta Corporación en STP20166-2025, STP20171-2025, entre otras) » 11.

En consecuencia, al no haberse postulado la aplicación de la normatividad en comento ante el juez de ejecución de penas y no acreditarse la imposibilidad material de presentarla, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por JAVIER GIOVANNI CEBALLOS, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10