Radicación n. º 95728. Aida Ruth Villagran Blanco. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP20819-2017 Radicación n.° 95728 Acta 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, defensa y propiedad, así como por el desconocimiento de los «derechos adquiridos a justo título» y el «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: a) Que el 18 de julio de 1983 la señora AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Jefe del Departamento de Informática y Admisiones; luego se desempeñó como Directora Administrativa, relación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001; b) Que formuló demanda ordinaria laboral reclamando «que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, como salarios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, incremento salarial, cesantías definitivas, intereses a las cesantía, aportes al régimen de seguridad social en salud y pensiones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la indexación»; c) Que el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la causa número 11001-31-05-002-2007-00053-01, en el marco de la cual profirió sentencia absolutoria en favor de la parte demandada; d) Que al resolver el recurso de apelación contra la mentada decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de marzo de 2011, «revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en cuanto a lo demás, confirmó la absolución de la pasiva (sic) »; e) Que contra el fallo del Tribunal ad quem, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto de fondo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, proveído que acusa de entrañar «vías de hecho» y vulnerar sus derechos fundamentales, porque a su juicio, desconoció la jurisprudencia desarrollada por la Corte Consticional «con relación a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2015 y Auto 268 de 2016)» en la cual, en su sentir «se determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005» y «la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso». 2.
Por lo anteriormente expuesto la accionante AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-002-2007-00053-01 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios (En Liquidación) para que: por un lado, deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; de otra parte, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que se case el fallo proferido el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y finalmente, que se ordene «a la entidad accionada que en acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado Miembro de la OIT, se dé estricto cumplimiento al Convenio No. 154 que trata del respecto por los derechos convencionales, para titulares de los mismos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 11001-31-05-002-2007-00053-01 que promovió la señora AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO contra la Fundación San Juan de Dios (En Liquidación). [1: Ver folios 95 a 96 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, únicamente se pronunció el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Yesid Orlando Díaz Garzón[footnoteRef:2], quien limitó su respuesta a solicitar la desvinculación de dicho ente del presente trámite constitucional, tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señor AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO. [2: Ver folios 174 a 176.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la accionante AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-002-2007-00053-01 por ella promovido, entre otras, contra la Fundación San Juan de Dios (En Liquidación), para que, en últimas: (i) se deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1–;
(ii) se ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que case el fallo del 31 de marzo de 2011 emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (iii) que en sede de instancia revoque la decisión absolutoria dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá; y, (iv) que como consecuencia de lo anterior se acceda a las pretensiones de la demanda laboral, declarando la existencia del contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones laborales demandadas. 5.
Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 7.1.
Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.
La demandante AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-002-2007-00053-01 por ella promovido, entre otras entidades públicas, contra la Fundación San Juan de Dios (En Liquidación).
Como quedó visto, la argumentación de la parte actora, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL17359-2017, Radicación n.° 52169 del 25 de octubre de 2017.
Entonces, no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración procesal de la accionante, más aún cuando la Sala Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Además, el presunto desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional «con relación a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios» que alegó la actora como fundamento de la presente acción, fue un tema abordado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la Sentencia SL17359-2017 del 25 de octubre de 2017 –cuyos efectos pretende desconocer la aquí actora– señalando al efecto: «Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada publica que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura» (Fol. 27-28, SL17359, 25 oct., 2017, Rad. 52169). Circunstancia de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, la Sala Laboral de esta Corporación expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperaron los cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad quem que negó las pretensiones de la demandante en el decurso del proceso ordinario laboral por ella promovido.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.3.
En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana AIDA RUTH VILLAGRAN BLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17