Radicación n.° 95387. María del Tránsito León Segura, Selinda León Segura y Luz Marina León Montenegro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP20818-2017 Radicación n.° 95387. Acta 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada de las ciudadanas MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN SEGURA y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO en contra del fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de las prenombradas frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º de Descongestión de Familia de la ciudad última referenciada por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y petición, así como el desconocimiento del principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Para lo que es objeto de análisis en el presente asunto se tiene que los hechos que dieron origen al mismo corresponden a: 1) Que por conducto de apoderada judicial, iniciaron proceso ordinario de petición de herencia por cuanto no fueron reconocidas en la sucesión de la señora María Griselda de Jesús León Vda. de Sierra, causa que “transitó a sus espaldas”. 2) Que el señor Rigoberto León Méndez, hermano de las demandantes, transfirió el predio objeto del legado, con exclusión de aquellas. 3) Que el proceso de petición de herencia correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual lo remitió al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, emitiendo sentencia desestimatoria a las pretensiones el 16 de julio de 2013. 4) Que dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma, declarando que las aquí accionantes tienen derecho a suceder a la hoy fallecida María Griselda de Jesús León Vda. de Sierra y confirmó en lo demás. 5) Que el 30 de junio de 2015 la parte actora impetró recurso extraordinario de casación, siendo resuelto por la Corte el 6 de septiembre de 2016 decidiendo inadmitir los cargos formulados contra la sentencia impugnada y declaró desierto el recurso. 6) Que el 9 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de reposición, y el 22 de mayo de 2017 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no acceder al mismo». 2.
Por lo anteriormente expuesto la apoderada de las señoras MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN SEGURA y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de las prenombradas e intervenga en el proceso civil ordinario con radicación 11001-31-11-005-2005-01188-00 –en el que las actoras fungieron como demandantes– para que: En primer lugar, se decrete la nulidad de las decisiones judiciales por medio de las cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por una parte, resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación impetrado en el decurso de esa causa y de otro lado, decidió negativamente el recurso de reposición propuesto contra esa determinación;
En segundo lugar, «se reconozcan las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial de petición de herencia incoado el 13 de septiembre de 2005, el cual correspondió en su momento al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual fue remitido a su vez al Juzgado Segundo de Descongestión, el cual emitió sentencia el día 16 de julio de 2013…»;
En tercer lugar, se «condene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al pago de los perjuicios, tanto materiales como morales»; y, Finalmente, a título de pretensión subsidiaria, deprecó que «se disponga tramitar la acusación casacional contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá el 15 de mayo de 2014, por haber sido negado el trámite de la misma por exceso de rigor manifiesto o formalismo…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso civil ordinario de petición de herencia con radicación 11001-31-11-005-2005-01188-00 promovido por las señoras MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN SEGURA y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO en contra de los ciudadanos Rigoberto León Méndez, Augusto García Pinilla, Mario Germán García Pinilla, Javier Pinilla Pinilla, Gladys Orejanera de Amaya y Efraín Arriero Doblado. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, únicamente se pronunció el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alfonso Rico Puerta[footnoteRef:2], quien limitó su contestación a remitir copia de los proveídos interlocutorios AC5539 del 6 de septiembre de 2016[footnoteRef:3] y AC3170 del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:4], así como del auto de sustanciación adiado el 13 de junio de 2017[footnoteRef:5], proferidos en el marco del proceso con radicación 11001-31-11-005-2005-01188-00, por medio de los cuales, esa Corporación resolvió, en su respectivo orden: inadmitir la demanda de casación, no conceder el recurso de reposición contra esa decisión y devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia. [2: Ver folio 14.
Ibídem.] [3: Ver folios 15 a 23. Ibídem.] [4: Ver folios 25 a 30. Ibídem.] [5: Ver folio 31. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar: [6: Ver folios 40 a 44.
Ibídem.] (i) Que «no puede acudirse a la acción de tutela para dejar sin validez providencias judiciales como la censurada por la accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta excepcional acción»; (ii) Que «es diáfano que la parte recurrente en casación, utilizó de manera inapropiada el recurso que la ley le otorga para rebatir la decisión contraria a sus aspiraciones, pues tal como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil homóloga el 6 de septiembre de 2016, los tres cargos formulados en el medio extraordinario de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 15 de mayo de 2014, no cumplían con las exigencias legales para su admisión»;
(iii) Que la parte accionante «no puede pretender corregir a través de la vía de constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procuradora judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la providencia del Tribunal»; y finalmente, (iv) Que la providencia confutada así como la que sobrevino a ésta (auto del 22 de mayo de 2017 que negó la reposición) «consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de las accionantes mediante Oficio OSSCL n.° 48046 adiado 12 de octubre de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 18 de los mismos mes y año[footnoteRef:8]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 19 de octubre de 2017[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 52.
Ibídem.] [8: Ver folios 121 a 130. Ibídem.] [9: Ver folio 132. Ibídem. ] Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, además de señalar: (i) que el Cuerpo Decisorio de primera instancia no valoró adecuadamente los reproches formulados en la demanda;
(ii) que no comparte la afirmación según la cual «no puede acudirse a la tutela para dejar sin validez providencias judiciales como la censurada…», pues a su juicio «es de la esencia misma de la tutela modificar o invalidar providencias judiciales que desconozcan los derechos constitucionales fundamentales…»; y (iii) que con el ejercicio de esta acción no se pretende «corregir falencias de las sentencias anteriores mediante la acción de tutela» sino que lo que se persigue es la protección de los derechos fundamentales de las actoras que fueron trasgredidos al interior del proceso civil ordinario de petición de herencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la apoderada de las señoras MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN SEGURA y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso civil ordinario laboral con radicación 11001-31-11-005-2005-01188-00 en el marco del cual las prenombradas fungieron como demandantes, para que en esta sede constitucional se acceda a las pretensiones que fueron negadas por los jueces de instancia (Juzgado 2º de Descongestión de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad), cuyas decisiones no fueron revisadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al haber inadmitido el recurso extraordinario de casación. Es decir, que en últimas la parte actora persigue que se dejen sin valor y efecto jurídico las providencias judiciales que se dictaron de manera contraria a sus intereses procesales –en el decurso del proceso cuestionado– o que en su defecto, se ordene al Alto Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria que imprima el trámite que corresponda al recurso de casación y emita un pronunciamiento de fondo frente a las particularidades del caso concreto. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.
Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos de contenido económico o patrimonial –como ocurre en el caso concreto, donde lo que discuten las actoras es la afectación de unos derechos herenciales– debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.
Además, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación realizada por los falladores de primera y segunda instancia (Juzgado 2º de Descongestión de Familia de Bogotá y Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) en el decurso del proceso civil ordinario 11001-31-11-005-2005-01188-00, tienen estrecha relación con el debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no acreditó que ejerció en debida forma los recursos jurídicos que tenía a su disposición para controvertir aquellas determinaciones, como lo era el mecanismo extraordinario de casación. En efecto, de las pruebas allegadas al presente diligenciamiento se advierte que las ahora accionantes, a través de apoderado, acudieron a ese medio extraordinario de impugnación, pero el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído AC5539 del 6 de septiembre de 2016[footnoteRef:10] pues la demanda ni siquiera superó el examen de los requisitos formales exigidos por la ley civil, circunstancia que trajo consigo la declaratoria de desierto del recurso, atendiendo lo previsto por el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. [10: Ver folios 15 a 23.
Ibídem.] Determinación que, a través de esta vía excepcional, pretenden dejar sin efecto endilgándole un supuesto vicio «exceso de rigor manifiesto o formalismo» que como con acierto lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia no existe, pues la Sala Civil de esta Corporación expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas de la inadmisión de los cargos y la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, descartándose cualquier viso de arbitrariedad o capricho en la decisión finalmente adoptada.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.3.
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.4.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18