Radicación n.° 95364. Luis Carlos Álvarez Muñoz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP20817-2017 Radicación n.° 95364 Acta 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS CARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ en contra del fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «2.1.1. El señor Luís Carlos Álvarez formuló petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y el subrogado de su libertad condicional, beneficio éste último que le fue negado por la gravedad y modalidad del delito y por estar éste consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.1.2.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia 33254 del 27 de 2013, siendo magistrado ponente el Doctor José Leónidas Bustos Martínez, expresó que debía aplicarse el principio de favorabilidad y de igualdad frente a los delitos de Extorsión, Secuestro, Terrorismo, Integridad y formación sexual, Narcotráfico, entre otros; por lo cual, no se puede dar aplicación a las exclusiones y beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.1.3.
Aduce que con la reforma que introdujo la Ley 1709 de 2014, la valoración de la gravedad y modalidad del delito no se hace de manera subjetiva, ni se puede hacer un nuevo análisis de la persecución penal del condenado porque ese reproche ya fue hecho ante el Juez sentenciador y se estaría vulnerando el principio “non bis ídem”. 2.1.4. Destaca que el Juez ejecutor de la pena sólo puede valorar el desempeño y comportamiento del condenado dentro de la reclusión, por lo que estima que la autoridad jurisdiccional accionada está incurriendo en un hecho punible al no aplicar el principio de favorabilidad». 2.
Por lo anteriormente expuesto el señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le conceda el beneficio de la libertad condicional al que cree tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 11 de octubre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La respuesta ofrecida por la autoridad judicial aquí demandada fue resumida por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «El Juez titular del Despacho judicial accionado se hizo parte en el trámite informando que vigila la condena que fue irrogada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de Luis Carlos Álvarez Muñoz, el 17 de Junio de 2014, al declararlo penalmente responsable de incurrir en la conducta de Concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Explicó que mediante Auto Interlocutorio No. 1832 del 27 de Septiembre de 2017, negó al señor Álvarez Muñoz la libertad condicional por la conducta punible que ejecutó, decisión que fue notificada personalmente al interno y aun cuando en la parte resolutiva se le ilustró sobre los recursos que tenía a su alcance, no hizo uso de estos, como tampoco su apoderado judicial.
Destacó que la libertad condicional no opera de manera automática, por lo que no resulta suficiente haber descontado el factor objetivo como así parece entenderlo el accionante, sino que también se debe acreditar el cumplimiento del requisito subjetivo que demanda el artículo 64 del ordenamiento penal, con la incorporación de los documentos que alude el artículo 471 del C. de P. Penal; de tal modo que, independiente a la satisfacción de esas exigencias, resulta imperativo el análisis de la conducta punible, no para revivir un nuevo debate sobre la responsabilidad pero sí para ponderar sobre la naturaleza del hecho punible, su desvalor y la capacidad de daño a los bienes y personas.
Puntualizó que la privación de la libertad del accionante no obedece a ninguna acción injusta, sino por su declaratoria de responsabilidad penal que decretó el fallador y no se concedió la gracia que deprecó porque no se cumplió el factor de índole subjetivo que demanda la norma que regula el beneficio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 19 de octubre de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar, básicamente que «la parte accionante omitió hacer uso de los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, como medios o recursos para protestar contra la decisión que en contravía de sus aspiraciones profirió el Juez ejecutor, los que son lo suficientemente idóneos y eficaces al interior del proceso para la defensa de sus derechos fundamentales y para exponer las argumentaciones e inconformidades que en sede de tutela ha propuesto frente al supuesto yerro en que se incurrió en la decisión judicial, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente el directo afectado menospreció los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece». [2: Ver folios 17 a 23.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ el 23 de octubre de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el día 26 de octubre de 2017[footnoteRef:4] recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la sentencia de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo solicitado, accediéndose a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial de tutela, explicando que no interpuso los recursos de ley contra la decisión judicial adoptada por el Juez Ejecutor «porque va a tener una mora entre 6 a 12 meses para proferir resolución alguna sobre el derecho a la libertad». [3: Ver folio 25.
Ibídem.] [4: Ver folios 27 a 29. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ, está orientada a obtener, por un lado, que se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad; y de otra parte, que se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que conceda de manera inmediata la libertad condicional a la que cree tener derecho, circunstancia que, en últimas, implica dejar sin efectos el Auto Interlocutorio n.° 1832 de 27 de septiembre de 2017 por medio del cual –según lo informado por el titular del Juzgado accionado– se resolvió negativamente la concesión del mentado subrogado sin que contra tal determinación se hubiera interpuesto recurso alguno, por quien ahora acciona en tutela. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.
Aplicadas al caso concreto las premisas normativas previamente expuestas, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto y en esa medida se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación realizada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el decurso del proceso penal seguido en su contra, tienen estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no agotó los recursos jurídicos que tenía a su disposición para controvertir el auto interlocutorio que le negó la concesión de la libertad condicional, sino que para sacar avante sus aspiraciones procesales decidió acudir a esta vía constitucional excepcional. 6.2.
En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa que cualquier reproche que se tenga en relación con una determinación adoptada en un proceso judicial vigente, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
De igual manera, ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 6.3. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con la queja del actor relativa a que no debió valorarse nuevamente la gravedad de la conducta a efectos de estudiar la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional, la Sala advierte que dicho reparo no está llamado a prosperar, ni mucho menos habilita la intervención del Juez de tutela, por cuanto la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…».
Norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014). 6.4.
En cuarto lugar, advierte la Sala que no es acertada la afirmación del accionante relativa a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y que en esa medida, no existe la prohibición de concederle el beneficio de la libertad condicional por haber sido condenado por los punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En efecto, en relación con dicha temática, esta Corporación en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014, señaló: «Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014;
STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015). 6.5. En quinto lugar, debe insistirse en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como previamente se había anunciado. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16