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STP20816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95409 Sigifredo Muñoz López EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20816-2017 Radicación n°. 95409 Acta 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede el Despacho a resolver la tutela interpuesta por Sigifredo Muñoz López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados los representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público, de víctimas y la defensa, quienes participaron dentro del proceso con radicado No. 68001-6000-258-2014-01027-01.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Del libelo y de acuerdo con la información obrante se observa que, previa denuncia efectuada por Cristina Castro Hernández, se adelantó proceso penal a Sigifredo Muñoz López por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que lo condenó conforme a sentencia proferida el 12 de mayo de 2017.

El 24 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido, el cual quedó en firme el 6 de septiembre del presente año. En ese orden, se formula el mecanismo de amparo en contra de la mencionada sentencia, a la que se le atribuye de incurrir en defecto fáctico, así como de desconocer la violación al debido proceso por fallas en la defensa técnica.

Las respuestas Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga Indica que en la actuación identificada con radicación No. 68001 60 00258 2014 01027, se emitió sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2017, en la que se impuso la pena de 220 meses de prisión a Sigifredo Muñoz López, al hallarlo responsable de los delitos atribuidos, determinación que fue apelada ante el Tribunal, instancia que la confirmó el 27 de julio, y cobró firmeza, tanto así que el 3 de noviembre de los corrientes, el expediente pasó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Frente a las quejas atinentes a la valoración de las pruebas, manifiesta que ese examen se realizó en la instancia pertinente, al interior del procedimiento, con base en el cual emitió la decisión que fue ratificada por el ad quem y respecto a la presunta inactividad del defensor, expone que, durante toda la actuación se respetaron cada uno de los derechos que le asistían al inculpado.

Cierra, luego de disertar sobre el medio de amparo, diciendo que el demandante no hizo uso del recurso de casación en el momento oportuno, la demanda no concreta el derecho que se estima violado y se basa en una percepción subjetiva de las pruebas llevadas a juicio. La representante de la Fiscalía La delegada que actuó en el trámite, expone que no comparte los argumentos del accionante por no advertirse durante la actuación la vulneración de los derechos y garantías del mismo.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de las autoridades judiciales demandadas, violación de los derechos fundamentales de Sigifredo Muñoz López, al ser condenado en los fallos de instancia por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de este medio de control jurisdiccional resulta excepcionalísima, pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios que administran justicia ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de que la solicitud de amparo tenga vocación de prosperidad. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el menoscabo tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y aflija los derechos fundamentales del accionante;

(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Así las cosas, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es procedente cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural.

Por otro lado, en lo referido específicamente al principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en insistir (CC T–396–2014) que: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU–037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (Subrayado fuera de texto). El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, advierte la Sala que la herramienta constitucional no cumple el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad.

Dentro de las características del principio en referencia, que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC T–103–2014).

En el asunto concreto, resulta indiscutible que Sigifredo Muñoz López en el transcurso del proceso penal que por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, se le adelantó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, estuvo debidamente enterado del mismo, aunado a que contó con defensor de confianza que se encargó de representar sus intereses.

Así lo certificó el aludido despacho demandado, en respuesta al interior de este trámite. Además, el actor, en esencia, se encuentra inconforme con la valoración fáctica realizada por los falladores; al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso la defensa.

Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. La Corte advierte que el accionante contó con todas las garantías procesales al interior del proceso penal que dio lugar a la condena en su contra, por lo que no se acreditan circunstancias, razones o motivos válidos para haber omitido el uso del medio procesal extraordinario con que contaba para la agencia de sus derechos en contra de las providencias judiciales cuestionadas.

Ello, entonces, le habría dado la posibilidad de plantear lo que en sede de amparo tutelar propone. Tampoco es este el escenario para anteponer una nueva óptica apreciativa, subjetiva y personal, de los elementos de conocimiento, ni de aportar otros, como quiera que esa discusión ya fue resuelta por los sentenciadores de instancia, el proceso ya concluyó con el fallo de segundo grado y se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, la Sala considera que cualquier ataque jurídico contra las sentencias condenatorias a través de esta vía, no supera el requisito general de subsidiariedad, pues, el peticionario no asumió la carga mínima de agotar el medio procesal que tenía a su alcance para impugnar la decisión que le era adversa a sus intereses. En conclusión, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no se satisface el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, se torna improcedente.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nº 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la tutela instaurada por Sigifredo Muñoz López. Segundo. líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

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