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STP20815-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 95348. Fanny Florido Ramírez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP20815-2017 Radicación n.° 95348. Acta 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por FANNY FLORIDO RAMÍREZ en contra del fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la función pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la señora FANNY FLORIDO RAMÍREZ que mediante Acuerdo n.° PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de empleos en carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; convocatoria en la que superó todas las fases del proceso de selección y fue incluida en el registro de elegibles, publicado mediante Resolución n.° PSAR16-9 del 29 de enero de 2016, para los siguientes cargos: - Director Administrativo Código 211401. - Profesional Universitario Grado 20 Código 211402. - Profesional Universitario Grado 14 Código 211405. - Profesional Universitario Grado 12 Código 211406. - Profesional Universitario Grado 11 Código 211407. 2.

Indicó que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se le suministrara la siguiente información: (i) el valor de la asignación salarial, incluida la bonificación judicial, de cada uno de los citados empleos; (ii) la cantidad de cargos existente en cada una de «las referidas codificaciones y a qué área, oficina o división se encuentran adscritos»;

(iii) el número de vacantes pendientes por proveer por «el sistema de concurso» en cada una de las plazas a las que ella resultó incluida en el registro de elegibles; y (iv) en caso de «encontrarse cargos pendientes de ser provistos por el sistema de concurso» indicar la fecha en la que dichas vacantes serán reportadas a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.

Reprochó la actora que a la fecha de presentación de la demanda (15 de septiembre de 2017) no había obtenido contestación a sus requerimientos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la entidad demandada «resolver la petición de manera completa en el término de cuarenta y ocho (48) horas e informar inmediatamente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial las vacantes existentes de los cargos referidos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 18 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a los entes cuestionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, de manera oficiosa ordenó la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. [1: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Yolanda Margarita Sánchez Gómez[footnoteRef:2], solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, mediante Oficio DEAJRHO17-4744 del 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] se dio respuesta a las peticiones formuladas por la señora FANNY FLORIDO RAMÍREZ. [2: Ver folios 19 a 22.

Ibídem.] [3: Ver folio 23. Ibídem.] Asimismo, en escrito posterior[footnoteRef:4] manifestó que como quiera que la prenombrada no estuvo conforme con la respuesta dada, a través de comunicado DEAJJRHO17-4829 del 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:5], se complementó la información solicitada por la actora. [4: Ver folio 30. Ibídem.] [5: Ver folio 31.

Ibídem.] 3. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia M. Granados R.[footnoteRef:6], limitó su contestación a pedir la desvinculación de esa dependencia del presente trámite constitucional, tras afirmar que «no tiene a su cargo realizar pronunciamiento alguno frente a la petición elevada por la accionante, motivo por el cual, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos que se invocan». [6: Ver folios 33 a 35.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado por la ciudadana FANNY FLORIDO RAMÍREZ, tras considerar básicamente que la circunstancia que motivó a la prenombrada a instaurar la presente acción constitucional, fue superada, por cuanto en el decurso de este trámite la entidad demandada, a través de la Dirección de Recursos Humanos, atendió de fondo los requerimientos de la peticionaria mediante los Oficios con radicación DEAJRHO17-4744 y DEAJJRHO17-4829, adiados 20 y 25 de septiembre de 2017, respectivamente. [7: Ver folios 36 a 46.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Para enterar del fallo de tutela de primera instancia a la señora FANNY FLORIDO RAMÍREZ se libró el Comunicado T5 H.m. 6315 del 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:8]; sin embargo, por vicisitudes presentadas en el trámite de notificación –de las cuales quedó constancia en el expediente[footnoteRef:9]– no se determinó la fecha de entrega del oficio a su destinataria, quien mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2017 señaló que se notificaba «por conducta concluyente» en esa calenda, misma en la que formuló impugnación contra la decisión. [8: Ver folio 49.

Ibídem.] [9: Cfr. Constancias Secretariales obrantes a folios 76 a 77 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] Así, el recurso fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de octubre de 2017[footnoteRef:10], tras considerar que ante la falta de constancia de notificación debía darse aplicación al principio de buena fe y darle curso a la alzada. [10: Ver folio 78.

Ibídem.] Como fundamento de su disidencia la accionante argumentó que contrario a la conclusión del Tribunal, sus requerimientos no han sido atendidos de manera completa por la entidad cuestionada, toda vez que «se continúa sin atender mi solicitud respecto del cargo de profesional universitario grado 11, perfil administrador, código 211407» agregando que en relación con dicha temática, en la última comunicación que recibió de la entidad demandada se le indicó que se remitió su petición, por competencia, «a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que atienda lo que tiene que ver con el cargo de Profesional Universitario Grado 11».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones: 4.1.

Como punto de partida resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Y en cuanto al alcance de ese fundamental derecho ha explicado que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, y, (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4.2.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede en este caso, como con acierto lo concluyó el Tribunal a quo.

Efectivamente: en el asunto que convoca la atención de la Sala, demostrado está que mediante escrito adiado el 24 de mayo de 2017[footnoteRef:11], FANNY FLORIDO RAMÍREZ, invocando el derecho fundamental de petición así como su condición de aspirante inscrita en el registro de elegibles de algunos de los cargos[footnoteRef:12] ofertados mediante Acuerdo n.° PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la siguiente información: [11: Ver folio 10.

Ibídem.] [12: Concretamente los cargos de: Director Administrativo Código 211401, Profesional Universitario Grado 20 Código 211402, Profesional Universitario Grado 14 Código 211405, Profesional Universitario Grado 12 Código 211406, Profesional Universitario Grado 11 Código 211407.] «1. Asignación salarial de cada uno de los cargos (básico y bonificación). 2.

Cuántos cargos existen de cada una de las referidas codificaciones y a qué área, oficina o división se encuentran adscritos. 3. Cuántos de cada código se encuentran pendientes de proveer por el sistema de concurso (provisionales) y cuántos provistos en propiedad. 4. De encontrarse cargos pendientes de ser provistos por el sistema de concurso, cuándo se van a reportar dichas vacantes a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se oferten y lograr optar por ellos».

Ahora, en el decurso del presente trámite, la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refirió que para dar respuesta a los pedimentos de la señora FLORIDO RAMÍREZ se expidió, por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Oficio DEAJRHO17-4744 del 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:13], en los siguientes términos: [13: Ver folio 23.

Ibídem.] «Respetada señora Fanny: En primer lugar presentamos excusas por la mora en la respuesta al derecho de petición, por usted interpuesto, lo cual se debe al alto volumen de correspondencia por atender en este despacho. En cuanto a su solicitud me permito informarle: A la fecha la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reportó todas las vacantes a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Cargo Grado Asignación básica Bonificación Número de cargos Adscritos Vacantes Director Administrativo Cod 211401 Nominado 7.114.267.00 2.237.267.00 4 1 a la Unidad de Recursos Humanos y 3 a la Unidad Administrativa 1 Unidad Administrativa Profesional Universitario Cod. 211402 20 4.487.803.00 2.507.891.00 9 6 a la Unidad Administrativa y 3 a la Unidad de Recursos Humanos No hay Profesional Universitario Cod 211405 14 3.708.690.00 2.414.225.00 3 3 a la Unidad de Recursos Humanos No hay Profesional Universitario Cod 211406 12 3.134.290.00 2.179.989.00 1 1 a la Unidad Administrativa 1 Unidad Administrativa Profesional Universitario Cod 211407 11 2.952.491.00 2.000.140.00 0 No hay Documento que fue remitido a la interesada a través de correo electrónico adiado 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:14]; sin embargo, al estar inconforme con la mentada información, FANNY FLORIDO RAMÍREZ, pidió que se complementara la misma, en petición del día siguiente[footnoteRef:15]; pretensión ésta última que fue efectivamente atendida por la aludida dependencia, por medio del Comunicado DEAJJRHO17-4829 del 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:16], así: [14: Cfr. Folio 26.

Ibídem.] [15: Ver folio 28. Ibídem.] [16: Ver folio 31. Ibídem.] «Respetada señora Fanny: En atención a su petición de aclarar y precisar, la fecha de reporte a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la Vacante del cargo de Profesional Universitario grado 12 código 211406 y el número de cargos de Profesional Universitario grado 11 código 211407, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, “Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial”, por intermedio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Rama Judicial convocó a concurso para proveer lista de elegibles para los cargos de empleados de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta con una vacante del cargo Profesional Universitario grado 12 código 211406, el día 1º de septiembre de 2017 quedó vacante dicho cargo, la cual fue reportada a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante oficio No. DEAJRHO17-4747 del 20 de septiembre de 2017, para que elabore la lista de elegibles y así la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura proceda a emitir el Acuerdo correspondiente y envíe la lista a este despacho para su respectivo trámite.

Finalmente, contamos con 3 cargos de Profesional Universitario grado 11, su requisito académico corresponde a terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de las profesiones de Psicología, Trabajo Social y Sociología, estando a la fecha provistos en propiedad (no hay vacantes)». Ahora, obran en el expediente pruebas que fueron allegadas con posterioridad al registro del proyecto de decisión de lo que finalmente fue la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2017.

Elementos de convicción de los que se extracta que la contestación última referenciada fue puesta en conocimiento de la señora FLORIDO RAMÍREZ, el día 26 de septiembre del año en curso, calenda en la que la prenombrada, nuevamente pidió que se suministrara información completa, clara y precisa en relación con «el cargo de Profesional Universitario Grado 11, perfil administrador que fue convocado» [footnoteRef:17]. [17: Ver folio 52.

Ibídem.] Requerimiento al que la Directora de la Unidad de Recursos Humanos, dio respuesta inmediata con Radicado DEAJRHO17-4868 del 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:18], en el que reiteró lo informado en el Oficio DEAJJRHO17-4829 antes transcrito. Asimismo, se advierte que mediante Comunicados DEAJRHO17-4924 y DEAJRHO17-4925, ambos del día 27 de los mismos mes y año[footnoteRef:19], se remitió la petición de la actora relacionada con el cargo de «Profesional Universitario Grado 11, perfil administrador» a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y se comunicó a la interesada tal circunstancia, respectivamente. [18: Ver folio 64.

Ibídem.] [19: Ver folios 73 a 74. Ibídem.] Pese a lo anterior, como quedó visto al reseñar los argumentos de la impugnación, la señora FANNY FLORIDO RAMÍREZ, insiste en que sus pedimentos no han sido atendidos de fondo y de manera clara, completa y congruente; afirmación que no es compartida por esta Sala, pues como quedó ampliamente explicado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su Unidad de Recursos Humanos, ha resuelto las inquietudes de quien aquí acciona en tutela, de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, proporcionando información clara y detallada frente a los cargos de carrera en los que la actora tiene interés. Además, se advierte que en aquel aspecto que escapa a sus atribuciones funcionales, corrió traslado de la petición a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, proceder que resulta acorde con la jurisprudencia nacional que de antaño ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.

De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud» (C.C.S.T-180/2001).

Ahora, la circunstancia que en los múltiples oficios de contestación, no se haya suministrado la totalidad de la información que exige la peticionaria, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 4.3.

Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento, como lo concluyó el Tribunal a quo, se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.

Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C. S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisarse, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 4.4. Así las cosas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados, y del análisis de las pruebas allegadas a ese trámite, se concluye que el recurso jurídico de amparo, en el sub lite, resulta improcedente frente a las autoridades accionadas, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se indicó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental de petición de la actora, desapareció. 5.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará, como previamente se anunció, el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17