Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 95257 Nubia Yamile Cuestas Castañeda EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20814-2017 Radicación n.º 95257 Acta 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la actora Nubia Yamile Cuestas Castañeda, frente a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de 2017, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de asociación y protección de los trabajadores.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical n.º 2017-00220-00. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la información obrante, el 10 de julio de 2017, la tutelante presentó demanda de acción especial de reintegro por fuero sindical, contra el Hospital San Francisco E.S.E, debido a que fue despedida de su cargo de auxiliar administrativa código 407 grado 06, el 31 de marzo de anterior, a pesar de ser aforada sindical; el conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito referido, despacho que emitió sentencia ordenando el reintegro y el pago de las prestaciones y salarios debidos desde su desvinculación. El 31 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por el apoderado de la parte accionada, revocó el fallo al no encontrar acreditada la continuidad en la planta de personal del cargo que ostentaba la demandante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referir los antecedentes, el objeto de protección del mecanismo de amparo, los fundamentos del Tribunal y la procedencia de la tutela contra providencias jurisdiccionales, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que la determinación objeto de censura no es errónea o irracional, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado examen de la situación fáctica y normativa sometida a escrutinio.
IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, en esencia, acusa al a quo de no atender la postulación de un «defecto orgánico», lo cual, según se logra entender, junto con el «defecto fáctico», habilitan la competencia del juez constitucional y el amparo de los derechos que invoca conculcados. V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de este medio de control jurisdiccional resulta excepcionalísima, pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios que administran justicia ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento la solicitante está obligada a acreditar, a fin de que la solicitud de amparo tenga vocación de prosperidad. De no ser así, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 5.1 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.
Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata que, la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la normatividad aplicable, concluyó que: (i) No fue objeto de discusión la calidad de aforada de la demandante, dada su condición de miembro integrante de la junta directiva de la organización sindical.
(ii) La interesada se vinculó laboralmente con la entidad para desempeñar funciones en un cargo de carácter temporal, conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 909 de 2004; por tanto, no era necesario autorización para finalizar la relación laboral. (iii) A pesar de que el juez de primer grado consideró que el Hospital tenía la obligación de solicitar permiso para finalizar la relación con la funcionaria, en razón a que la planta temporal continuó conformada por 50 cargos, de los cuales 10 correspondían a auxiliares administrativos, lo cierto es que ese supuesto no se acreditó. (iv) En ese orden, el vínculo que ostentó la recurrente se encontraba destinado a desaparecer y no se probó la subsistencia de la materia de trabajo para predicar algún tipo de obligación a cargo de la autoridad administrativa para dar continuidad a la relación laboral.
Por lo anterior, es claro que el Tribunal tomó una determinación luego del estudio fáctico y jurídico del asunto puesto a consideración, en el que se ocupó de los puntos propuestos en la alzada así como de los inescindiblemente atados a la misma, sin que sean de recibo las afirmaciones de la impugnante respecto de los yerros que de forma infructuosa alega, en atención a que lo único que pretende es prolongar el debate jurídico y probatorio resuelto en el proceso especial de fuero sindical, discusión que ya fue resuelta en las instancias y que se encuentra amparada de firmeza.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican. Sea la oportunidad para señalar que, argumentos como los exhibidos por la actora son incompatibles con el amparo invocado; de tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, incluso, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7