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STP2081-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

RADICACIÓN NO. 76111220400420250105901 IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 152025 BRAYAN FERNEY DAVID ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2081-2026 Radicación n.° 152025 Aprobado en acta n.° 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por la agente oficioso del accionante BRAYAN FERNEY DAVID ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la demanda de tutela que formuló contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, de no ser porque se observa que el actual trámite carece de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente. [1: El expediente fue asignado al despacho ponente por reparto efectuado el 22 de enero de 2026.] Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el Juzgado 2° Penal Municipal de Girardota (Antioquia), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Medellín. II.

ANTECEDENTES 2. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, y de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y lo acreditado en el expediente, se evidencia que: Del proceso penal No. 050016000206202121172 (fase de ejecución de penas) 2.1. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «negó la libertad por pena cumplida» solicitada por BRAYAN FERNEY DAVID ÁLVAREZ, quien descontaba la sanción de 36 meses de prisión que le fue impuesta a través de sentencia del 2 de mayo de 2022, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota (Antioquia) al interior del proceso penal No. 050016000206202121172, tras ser hallado responsable como autor del delito de «hurto calificado agravado».

Contra la aludida determinación el condenado interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2025, resolvió: Primero: REVOCAR el auto de origen, fecha y naturaleza indicados, por medio del cual negó la libertad por pena cumplida al señor Brayan Ferney David Álvarez.

Ello, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: DECLARAR extinguida la pena al señor Brayan Ferney David Álvarez identificado con cédula de ciudadanía N° 1.152.224.100, equivalente a treinta y seis (36) meses de prisión impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota, mediante providencia del 2 de mayo de 2022, toda vez que se ha superado la totalidad de la pena impuesta, tal como se esbozó en la parte considerativa de este proveído.

Tercero: LÍBRAR la respectiva boleta de libertad a favor del señor Brayan Ferney David Álvarez, haciéndole saber a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello que, el condenado solo podrá recobrar su libertad si no es requerido por otra autoridad judicial. De la acción de tutela. 2.2. El ciudadano BRAYAN FERNEY DAVID ÁLVAREZ a través de su agente oficiosa, promovió acción de tutela[footnoteRef:2] al estimar vulnerado su derecho fundamental a la «libertad personal» con ocasión de la emisión del auto del 6 de octubre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su solicitud de «libertad por pena cumplida». [2: La demanda de tutela fue instaurada el 10 de noviembre de 2025, de conformidad con el acta de reparto de la fecha.] Lo anterior tras advertir, en síntesis, que permaneció privado de la libertad bajo «medida de detención preventiva domiciliaria» desde el 28 de diciembre de 2021.

En dicha condición continuó incluso tras haber sido condenado el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota (Antioquia). Permaneció «detenido» en su domicilio hasta el 10 de octubre de 2025; lo que representa un término de 10 meses más de la pena impuesta (36 meses). El demandante arguyó que «resulta injusto e irrazonable imputarnos la falta de traslado al centro carcelario, cuando ello dependía exclusivamente del INPEC y del juzgado, autoridades que incumplieron su deber legal. no existía posibilidad alguna de que nosotros, estando bajo vigilancia domiciliaria, nos presentáramos voluntariamente a prisión sin vulnerar la medida impuesta (sic) ».

No obstante, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no tuvo en cuenta dicha circunstancia y mediante auto interlocutorio del 6 de octubre de 2025 estimó que la «pena no se ha ejecutado», ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 10 de octubre de 2025 y fue trasladado a la Cárcel Bellavista, «a pesar de que ya había terminado de purgar la pena que se le impuso».

Precisó que contra la aludida determinación interpuso recurso de reposición y apelación. El primero no prosperó, mientras que el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.3. En el anterior contexto, el tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la «libertad personal», en consecuencia i) revocar el auto indicado, reconocer «el tiempo de detención domiciliaria como cumplimiento efectivo de la pena, desde el 28 de diciembre de 2021 hasta la fecha»; ii) declarar la extinción de la pena impuesta; iii) «y ordenar nuestra inmediata libertad, si no somos requeridos por otra autoridad».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 25 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la agente oficioso de BRAYAN FERNEY DAVID ÁLVAREZ, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Ello tras concluir que contra el auto del 6 de octubre de 2025 (decisión objeto de censura constitucional), se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por lo que el A quo consideró que la injerencia del juez de tutela estaba vedada al no haberse agotado el medio judicial idóneo para conjurar la aparente vulneración alegada en esta vía, de ahí que la acción de tutela fue instrumentalizada como mecanismo paralelo a la aludida herramienta ordinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la anterior determinación la parte demandante, la impugnó. Insistió en las circunstancias fácticas y argumentos que motivaron la interposición del amparo. Adicionalmente manifestó los siguientes reparos: «El fallo ignoró un hecho esencial, el INPEC reconoce que el sentenciado inició la ejecución de la pena el 7 de enero de 2022 en prisión domiciliaria.

En la respuesta oficial se indicó: El 7 de enero de 2022 inició el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria.”, esto implica privación efectiva de la libertad, el fallo, sin embargo, no valoró este punto, y aceptó sin examen crítico la afirmación del Juzgado de Ejecución según la cual solo se han contabilizado “168 días”, desconociendo más de 3 años y 9 meses de detención domiciliaria». «No existe “inejecución de la pena intramural”; lo que hubo fue negligencia del Juzgado y del INPEC, El INPEC sostuvo: “… pese a permanecer en detención domiciliaria, ello generó un estado de inejecución de la pena intramural…”, esta afirmación es jurídicamente insostenible, la orden de captura fue emitida EL 17 DE MARZO DE 2022, pero el INPEC jamás la ejecutó en 2022, y solo lo hizo en octubre de 2025, tres años y medio después, por una revocatoria que debido de ser ejecutoriada en 2022». «El sentenciado NO PODÍA SALIR DE SU CASA, pues aparecía en SISIPEC como detenido domiciliario y habría incurrido en fuga, por tanto, él sí estaba cumpliendo la pena, y la supuesta “inejecución” proviene exclusivamente de la falla del Estado».

Ante tal panorama, la parte demandante solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la pretensión de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en principio sería competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien esta Corporación es superior funcional.

Sin embargo, como se advirtió al inició de esta providencia, se relevará su estudio ante el acaecimiento de un hecho sobreviniente. 6. La jurisprudencia constitucional (CC sentencia T-322/25) ha considerado que existen eventos en los que las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela y hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.

Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados. En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional CC sentencia T-322/25) ha sostenido que «(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)». 6.1.

Esta situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia actual de objeto que se configura porque «la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» 6.2.

Este fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo;

(ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela; y (iii) la situación sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones. 6.3.

En cuanto a la figura jurídica de la situación sobreviniente, en sentencia T-431 de 2019 la Corte Constitucional (reiterado recientemente por esta Corporación en STP17781-2025; STP17731-2025; STP16185-2025; STP16191-2025 entre otras) precisó: «(…) la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer». 7.

Aterrizadas las anteriores premisas a la situación objeto de análisis, el ciudadano BRAYAN FERNEY DAVID ÁLVAREZ formuló la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos el auto del 6 de octubre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su postulación de libertad por pena cumplida respecto de la sanción de 36 meses de prisión que le fue impuesta a través de sentencia del 2 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota (Antioquia) al interior del proceso penal No. 050016000206202121172, tras ser hallado responsable como autor del delito de «hurto calificado agravado».

En consecuencia de lo anterior, solicitó conceder la libertad inmediata al sostener que dicha decisión constituye una afrenta a su derecho fundamental a la «libertad personal», en concreto, porque estima superó con amplitud el término de dicha pena. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de fallo de 25 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, esto porque el condenado interpuso recurso de apelación contra el aludido auto interlocutorio, el cual se encontraba en ese momento pendiente de pronunciamiento.

Durante el curso de esta acción constitucional, de manera paralela, el Tribunal de Medellín profirió auto de 5 de diciembre de 2025 en el cual revocó la decisión de 6 de octubre de esa anualidad, declaró extinguida la pena impuesta a BRAYAN FERNEY DAVID ÁLVAREZ y dispuso expedir boleta de libertad. 9. Acorde con tales circunstancias, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por la configuración de un hecho sobreviniente, pues en el curso del proceso penal objeto de censura se satisfizo la pretensión que el accionante invocó por esta vía constitucional, esto por parte de una autoridad totalmente distinta a la cuestionada en esta senda. 10.

Por lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia declarada por el A quo, sin embargo, con la precisión que ello se debe a que la demanda de amparo en la actualidad carece de objeto por el acaecimiento del aludido fenómeno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, precisando que se declara improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por la configuración de un hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 4