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STP20800-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94134 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20800-2017 Radicación No. 94134 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por los apoderados de los señores MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA, MARA GRACIELA BECHARA y ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Soacha.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, se adelantaron, entre otras, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra los señores MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA, MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA, CARLOS QUINTO CUMPLIDO, ISIDRO ELÍAS SUÁREZ PADRÓN y ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y concusión. 2.

Contra la decisión última referenciada, la bancada defensiva interpuso el recurso de apelación y solicitaron su revocatoria. 3. En proveído fechado 10 de julio del año en curso, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, por considerar que la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión a los imputados, brillaba “por su ausencia la motivación ”, resolvió declarar la nulidad de la misma y dispuso devolver la actuación al lugar de origen para los fines legales pertinentes.

De otra parte, ordenó la libertad inmediata de los implicados y la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de sus competencias revisaran la actuación del despacho judicial de primera instancia 4. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la señora MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA recusó al titular del Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha. 5.

La autoridad judicial competente no aceptó la recusación alegando que no se había materializado la investigación penal o disciplinaria en su contra y tampoco le asistía interés alguno en la actuación, por tanto, dispuso remitir la respectiva carpeta al superior funcional. 6. El 18 de julio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, decidió declarar infundada la recusación. 7.

Inconformes con las decisiones últimas señaladas, las señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA por intermedio de apoderados acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. Para soportar la pretensión señalaron que sus poderdantes y “demás investigados en este asunto, están a merced de un servidor judicial, que está siendo investigado penal y disciplinariamente por haber emitido un auto ilegal de privación de la libertad, decida nuevamente sobre su libertad.

Lo anterior implica una ausencia total de imparcialidad de este funcionario judicial, pues él ya tiene interés directo, real y concreto en esa decisión”. Con base en lo expuesto pretenden se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepan y, en su lugar, se “ordene un nuevo reparto de la solicitud de medida de aseguramiento…, excluyéndose al Juzgado 3 Penal Municipal Mixto de Soacha y de ser procedente, se realice el Reparto en la ciudad de Bogotá, pues no existe motivo alguno para que este proceso se adelante en el Municipio de Soacha”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, inicialmente una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela y en fallo dictado el pasado 03 de octubre negó por improcedente la acción de tutela, también lo que es que esta Sala de Decisión Penal atendiendo la petición elevada por uno de los procesados, en el sentido que no se había sido llamado a integrar en debida forma el contradictorio, en proveído fechado 03 de octubre declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso devolver las diligencias al lugar de origen para que procediera de conformidad. 2.

En cumplimiento a lo señalado, en proveído fechado 18 de octubre del año que avanza la citada Corporación Judicial avocó conocimiento, corrió traslado a los accionados y a los demás sujetos procesales a los que les pudiere asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado y, como medida provisional ordenó al Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, dispusiera las medidas necesarias a que hubiere lugar “encaminadas a suspender el trámite de la diligencia de continuación de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de las aquí accionantes…hasta tanto no se emita el fallo de segunda instancia dentro de las presentes diligencias, en el evento a que hubiere lugar”. 3.

La doctora Marytza Pineda Jiménez, Secretaria del Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, puso de presente que el titular de ese despacho judicial dispuso suspender “la realización de la audiencia que se tenía programada para el día primero (1) de noviembre de 2017 a las 8:00 a.m.” 4. El Delegado del Ministerio Público, al no advertir acto arbitrario o injusto en la actuación penal que cursa contra las accionantes, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 5.

Quien funge como Fiscal 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la investigación a que se hizo referencia en el escrito de tutela, consideró que no concurrían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando al estar el proceso en curso, las demandantes contaban con los medios idóneos para sacar avante sus pretensiones. 6.

Los titulares de los despachos judiciales accionados se opusieron a las pretensiones elevadas por la parte actora por considerar que a las demandantes les han garantizado sus derechos fundamentales, especialmente porque las peticiones elevadas por quienes las representan profesionalmente han sido atendidas oportunamente. 7. El defensor del señor ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO señaló que debía accederse a la pretensión elevada por el apoderado de las aquí accionantes, haciéndola extensiva a su poderdante por “cuanto es manifiesto que el señor Juez accionado pone en peligro el derecho fundamental constitucional al debido proceso y, por esta vía, afecta garantías mínimas procesales referidas a las formas propias del juicio y el derecho de defensa ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado el 31 de octubre de 2017, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar las decisiones objeto de reproche no encontró la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando consideró que las mismas estaban sustentadas en motivos razonables que no daban lugar a arbitrariedad alguna que las hiciera perder legitimidad, “en tanto que las consideraciones que sustentaron la decisión de negar los argumentos de la recusación planteada por la defensa de las aquí accionantes, se tornan serías y sensatas, pues no se advierte una desobediencia flagrante con la normatividad y jurisprudencia aplicables”.

De otra parte, indicó que al hallarse la actuación penal en curso, en la oportunidad previa a la emisión de la decisión sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento, por haberse decretado la nulidad del pronunciamiento anterior, por ausencia de motivación, aún le asiste a la defensa de las demandantes la oportunidad de controvertir la decisión que emita el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha, de considerar que la misma no se ajusta a los postulados de imparcialidad y legalidad.

Finalmente, dispuso cancelar la medida cautelar decretada en este asunto. IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo del Tribunal, los apoderados de las señoras MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA DE ZULETA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, esto es, separar del conocimiento del proceso penal que cursa contra sus asistidas al titular del Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha, pues insisten, en que la petición de medida de aseguramiento elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el funcionario judicial accionado “tiene un interés directo, personal y concreto en esa solicitud consistente en el ánimo de buscar a través de su decisión un mecanismo de defensa judicial propio para los procesos penales y disciplinarios que cursan en su contra, por la toma de decisiones arbitrarias adoptadas sin motivación alguna, sustentadas exclusivamente en su libre arbitrio y capricho dentro de este mismo proceso.

Llegando inclusive al punto de no permitir a las defensas presentar medios de conocimiento durante la diligencia inicial”. 2. Quien representa los intereses del señor ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO también impugnó el fallo de primera instancia, pretendiendo en últimas se declarara “ la nulidad del acto procesal denominado audiencia de medida de aseguramiento y se disponga rehacer ese acto procesal a partir del momento en que la defensa pretendió ejercer el derecho de contradicción frente a las pretensiones de la Fiscalía de que se impusiera medida de aseguramiento contra las citadas y tres personas más…por haberse vulnerado abierta y ostensiblemente el derecho constitucional al debido proceso de dichas personas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que a las ciudadanas MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA y MARA GRACIELA BECHARA, y demás investigados en la actuación penal que cursa por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y concusión, se les vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que la actuación se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que han concurrido a las diferentes audiencias y siempre han estado asistidos por un profesional del derecho. A lo anterior se suma que inconforme con la decisión por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, la bancada defensiva interpuso y sustentó el recurso de apelación, logrando que en sede de segunda instancia se declarara la nulidad de la misma “ por ausencia de motivación” y, se dispuso devolver la actuación al lugar de origen para los fines legales pertinentes.

De otra parte, se ordenó la libertad inmediata de los imputados y la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de sus competencias revisaran la actuación del despacho judicial de primera instancia Ahora bien, el hecho que la recusación planteada en su momento por el defensor de la señora MARÍA FATIMA BECHARA CASTILLA quien con fundamento en la causal 1ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegó que el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha no estaba “legitimado para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento en el entendido que al cursar una investigación penal en su contra, usted tiene un interés moral, real y concreto en dicha decisión, por cuanto el resultado de la misma tendría repercusión en la indagación que se inicie en virtud de las compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1º Penal del Circuito en su decisión del día 10 de julio ”, haya sido despachada desfavorable no es razón suficiente para señalar que en la referida actuación penal se les haya vulnerado a los allí imputados algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Lo anterior porque basta con observar la copia del pronunciamiento dictado el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha que anexó la parte actora al escrito de tutela -fls. 39 a 42 c. Tribunal-, para advertir que de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales declaró infundada la recusación planteada por quien representó los intereses de la señora MARÍA FATIMA BECHARA CASTILLA, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas, señaló que.

“La causal normada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 909 de 2004 supone, como estamos todos de acuerdo, en que el funcionario judicial tenga un interés concreto en la actuación procesal, que pueda incidir en sus pronunciamientos o determinaciones, afectando la imparcialidad, entendida como garantía judicial para las partes. Tal interés no se desprende por ningún lado, solo por el hecho que se haya decretado la nulidad de su determinación o dispuesto una investigación disciplinaria.

(…) El que se decida a futuro imponer una medida, o por el contrario abstenerse de hacerlo, previo examen de los elementos materiales probatorios, de cara a los argumentos de todos los intervinientes, y por supuesto, con expresión concreta de las razones fácticas y jurídicas que sustentan cualquier posición, no tiene la menor incidencia en las investigaciones que puedan adelantarse contra el funcionario recusado.

Es que tales investigaciones se dispusieron, como era deber de este funcionario en segunda instancia, por la ausencia de motivación que determinó la nulidad de la providencia, más no con ocasión de un obrar torcidero (sic) o notoriamente encaminado a favorecer a una de las pastes. Tan es así, que esta ausencia de motivación afecta de igual forma a la Fiscalía y defensa, e incluso dio píe a que los imputados accedieran a la libertad”. 6.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

De otra parte, precisa la Sala que como quiera que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que está pendiente que se lleve a cabo la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, será en ese estadio procesal en el que los defensores, no solo de MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA, MARA GRACIELA BECHARA y ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO, sino de los demás imputados, expongan las razones de hecho y derecho por las que consideren que resulta improcedente imponer alguna de las establecidas en la Ley 906 de 2004.

Además, en caso que los planteamientos propuestos por la bancada defensiva no sean acogidos por el titular del Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, y en su lugar, decida imponer medida de aseguramiento a todos los imputados, nada impide que impugnen esa decisión. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y los apoderados de los señores MARÍA FÁTIMA BECHARA CASTILLA, MARA GRACIELA BECHARA y ÁLVARO HERNANDO SUA CARREÑO, tampoco lo demostraron, máxime cuando con ocasión a la nulidad de la decisión por medio de la cual se les había impuesto medida de aseguramiento consistente en detención, se encuentran gozando de libertad. 9.

Además, contrario a lo como lo vienen entendiendo los profesionales del derecho quienes representan a los aquí accionantes, en ninguno de los apartes de la decisión proferida el 18 de julio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, ordenó al a quo que debía necesariamente mantener la medida de aseguramiento impuesta a los imputados, pues de lo contrario no había señalado que resultaba “imposible anticiparse a la decisión que vaya a adoptar nuevamente el funcionario recusado, y aún si fuere desfavorable para la defensa, lo fundamental es que se ajuste a derecho y se motive de manera suficiente y adecuada, permitiendo su cuestionamiento a través de los recursos, y el que eventualmente, en segunda instancia, pueda revisarse el acierto o no de la misma”. 10.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso que cursa contra los ciudadanos referenciados por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y concusión y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22