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STP2080-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71702 CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2080-2014 Radicación nº 71736 (Aprobado mediante Acta nº 47) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante JEINNY PAOLA NEIVA BEJARANO, contra el fallo de 9 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca le negó el amparo de su derecho fundamental de petición que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar.

Tutela 71736 JEINNY PAOLA NEIVA BEJARANO IMPUGNACIÓN 9 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. En el despacho accionado se adelantó la indagación preliminar radicada bajo el número 555/12, por la muerte de ÁNGEL ALBERTO NEIVA BEJARANO, en hechos ocurridos presuntamente el 21 de marzo/12. 2.

El 30 de mayo/13 al responder derecho de petición de su asistida el despacho en cita le informó que esa indagación preliminar había sido archivada en febrero 6/13 por los hechos ocurridos en marzo 21/12 en Arauquita. 3. También por medio de apoderado se solicitó copia auténtica de la investigación surtida por el accionado, obteniendo respuesta el 15 de octubre hogaño, negando la solicitud con fundamento en el artículo 462 de la Ley 522/99, por cuanto la aquí accionante y el peticionario no se constituyeron en parte civil durante la investigación, al tenor de los artículos 305 y 306 ejusdem. 4.

A la fecha, la accionante y su familia desconocen en su totalidad los hechos en que ocurrió la muerte de su hermano ÁNGEL ALBERTO NEIVA BEJARANO, en marzo 20/12; ‘por lo tanto tiene derecho a saberlo y tener conocimiento ya que no ha recibido información diferente a la de su derecho de petición’. 5. Ignora igualmente el sustento probatorio del archivo de la indagación preliminar y si en los referidos hechos fueron respetados los derechos humanos y no se violaron normas del derecho internacional humanitario. 6.

A la actora se le entregó provisionalmente el cadáver de quien se cree fue ÁNGEL ALBERTO NEIVA BEJARANO, y aún desconoce los resultados de las muestras biológicas tomadas, a efectos de determinar parentesco con la plena individualización e identificación del cuerpo. Desconoce así mismo el lugar del levantamiento del cadáver y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia, interrogantes todos sobre los que el núcleo familiar del difunto tienen derecho a dilucidarlos para satisfacer su criterio de justicia, verdad, reparación, debido proceso, igualdad, así como a obtener documentos públicos.

Pretensiones. Depreca el solicitante el amparo de sus derechos por él invocados, y se ordene al accionado expedir y entregar a quien corresponda, fotocopia autenticada de la investigación penal que cursó en ese despacho por la muerte de ÁNGEL ALBERTO NEIVA BEJARANO, hechos acaecidos en marzo 21/12, radicado 555, cuya última actuación establece que con auto de febrero 6/13, se ordena el archivo de la misma».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 47 de Instrucción Penal Militar informó que, en efecto, ante ese despacho se adelantó investigación por la muerte del señor Ángel Alberto Neiva Bejarano; proceso que tuvo como última actuación la expedición del auto de 6 de febrero de 2013 a través del cual ese juzgado se inhibió de iniciar investigación penal y ordenó archivar las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Estatuto Punitivo Castrense (Ley 522 de 1999).

Destacó que según lo dispuesto en el artículo 453 de la citada normatividad, la indagación preliminar que allí se adelantó por la muerte del señor Neiva Bejarano tiene el carácter de reservada, de ahí que si la demandante no se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, como en efecto ocurrió, no le es dable exigir la expedición de las copias de un proceso en el que ella no ostentó la condición de sujeto procesal.

Indicó que de tal prohibición de orden legal fue informada la demandante en respuesta a la petición por ella formulada, con lo cual se entiende satisfecho ese derecho fundamental, independientemente del contenido de la respuesta que se le suministró. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 9 de diciembre de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante se puede predicar, en tanto que la autoridad demandada no se encontraba en la obligación de acceder a lo solicitado en ejercicio del derecho de petición en tanto que, por una parte, la documentación cuya copia solicitó aún conserva el carácter de reservada y por la otra, la señora JEINNY PAOLA NEIVA BEJARANO no ostentó la condición de sujeto procesal por no haber presentado demanda de constitución de parte civil dentro de la actuación penal que se adelantó por la muerte de su hermano Ángel Alberto Neiva Bejarano. IV.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

El artículo 23 de la Constitución faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, como en este evento, y a obtener pronta respuesta. 3. La efectividad de este derecho fundamental no se agota con la presentación de la solicitud, sino que comprende la respuesta a la misma, la cual debe atender todos los aspectos requeridos por el peticionario, así no se acceda a lo peticionado. 4.

De verdad que no se precisa de hacer mayores disquisiciones para concluir que el fallo proferido por el a quo, a pesar de lo expuesto en el escrito de tutela por el apoderado de la demandante, lo cual se respeta, más no se comparte, será confirmado, atendiendo a los claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto.

Es cierto, que toda persona puede acudir ante las autoridades y en forma respetuosa hacer solicitudes de petición, sin embargo, este derecho no es absoluto, puesto que también se debe atender a los derechos fundamentales de las personas que pueden verse afectadas de una u otra manera con la respuesta ofrecida. En este caso, la peticionaria pretende que se le expida copia del proceso seguido por el presunto homicidio de su hermano Ángel Alberto Neiva Bejarano, no obstante tener claro que durante la investigación preliminar que por este punible se adelantó en el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar no se constituyó como parte civil y por lo tanto no adquirió, en ningún momento, la condición de sujeto procesal como así lo exigen los artículos 305 y 306 de la Ley 522 de 1999.

Para la Corte, es claro, que el Estado a través de las normas procedimentales, establece los requisitos para acceder a la información sobre las investigaciones penales que se adelantan por la comisión de una conducta punible que sean de competencia de la jurisdicción penal militar. Pues bien, es el mismo legislador quien en el artículo 453 ibidem, estableció que la indagación penal es reservada, condición que permanece vigente aún incluso cuando sobre dicha actuación se profiere una decisión de archivo, en el entendido de que tal determinación no es definitiva y no hace tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, a su contenido sólo pueden acceder los respectivos sujetos procesales o las partes debidamente reconocidas.

En consecuencia, al no tener la peticionaria la calidad de sujeto procesal, era obvio que su solicitud no podía ser atendida, porque así lo establece el artículo 462 de la Ley 522 de 1999, sin importar para ello que la actuación se encuentre ya archivada, porque tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional cuando la actuación ha sido archivada en la etapa instructiva, perdura la reserva en la medida en que dentro del expediente existen datos que sólo interesan a las personas allí involucradas, de ahí que cualquier divulgación que se haga puede conllevar al desconocimiento del derecho a la intimidad y la presunción de inocencia. 5.

De otra parte, los derechos fundamentales, si bien están protegidos por el ordenamiento jurídico, no son, pues, garantías absolutas que puedan ser solicitadas ante los funcionarios judiciales en forma indiscriminada, porque, precisamente el artículo 86 de la Carta Política establece que el amparo procede para cuando se han desconocido o se amenaza su integridad, ya sea por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley.

Es decir, que le corresponde al Juez Constitucional determinar mediante ese procedimiento breve y sumario que efectivamente se ha incurrido en una violación o amenaza de tales garantías. En el caso sometido a decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en forma acertada, concluyó que respecto de los hechos mencionados por la demandante no había existido violación alguna, de ahí, que el amparo fuera improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2