CUI 11001020500020240175401 N.I. 142283 Tutela segunda instancia A/ Eliana Andrea Velásquez Patiño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP208-2025 Radicación n° 142283 Acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Eliana Andrea Velásquez Patiño, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, « estabilidad reforzada», vida digna, «asociación» y a «una valoración justa de mi desempeño laboral».
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical adelantado con radicado 766223105001202300227.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «La ciudadana Eliana Andrea Velásquez Patiño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «estabilidad reforzada», vida digna, asociación y a «una valoración justa de mi desempeño laboral», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante prestó sus servicios al Banco de Bogotá, vinculada con contrato a término indefinido, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 27 de agosto de 2024 fecha en la que se dio por terminada la relación laboral. Para el efecto, la entidad bancaria adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el radicado 76622310500120230022700, proceso especial de fuero sindical contra la libelista, quien hacía parte de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, a fin de que se autorizara y concediera permiso para despedir amparado en justa causa.
Dicho órgano judicial, con providencia de 31 de julio de 2024 declaró probada la excepción propuesta por la pasiva denominada «violación directa al debido proceso» y como consecuencia de ello la absolvió frente a las pretensiones formuladas en su contra. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia de 20 de agosto de 2024 revocó la proferida por el a quo, ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizó el despido de la trabajadora y señaló que las costas en ambas instancias estarían a su cargo.
La convocante manifestó que el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo ya que era una persona en estado de debilidad manifiesta y que conocía su «condición médica y patologías, de forma previa a la decisión…». Señaló que inicialmente se desempeñó como auxiliar de operaciones III y luego ocupó el cargo de asesora de ventas y servicios en la sucursal del Banco en Zarzal, donde cumplía con más de «100 funciones».
Se quejó de que la entidad bancaria reformó su contrato laboral a través de un otrosí, variando algunas condiciones de salario y desempeño, debiendo cumplir unas metas de ventas que «nunca se me dieron a conocer, ni se me advirtió que los resultados no dependían de mi gestión sino de que el cliente efectivamente tuviera voluntad, y capacidad de endeudarse con el Banco» y que por tal razón se le aperturaron «tres procesos disciplinarios endilgándome que no cumplí con las metas laborales» exigidas y que en comparación con sus pares el resultado en el desempeño fue «deficiente».
Dijo que estaba afiliada al sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB y nombrada como tesorera razón por la que el empleador inició proceso de fuero sindical ante el juez laboral del municipio de Roldanillo quien «dio por probado sin estarlo que efectivamente mi empleador realizo (sic) evaluaciones de desempeño comparativas y que supuestamente se me dieron a conocer, cuando la realidad de la situación es que hasta hoy no conozco un solo documento de contenga una evaluación de desempeño comparativa (sic)».
Continuó su relato señalando que, el juez colegiado en un «abierto desconocimiento del antecedente jurisprudencial» revocó la sentencia de primer grado y autorizó el despido en que se demostró, según el «dicho de los testigos que no compartieron puesto de trabajo con la actora del proceso que ella fue deficiente en su desempeño laboral. olvida (sic) el tribunal que el empleador siempre argumento (sic) que EXISTIAN (sic) EVALUACIONES DE DESEMPEÑO que nunca exhibió en el proceso».
Concluyó indicando que el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas arrimadas al expediente, además de desconocer el «antecedente jurisprudencial» respecto a la estabilidad reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción bajo las siguientes apreciaciones: Adujo que Tribunal demandado, luego de examinar el reglamento interno de trabajo del Banco de Bogotá y la normativa aplicable, concluyó «que la decisión de terminar el contrato de trabajo no se concibió como una sanción disciplinaria la cual «requiere de manera previa un procedimiento para su verificación conforme al artículo 115 del C.S. del T» sino como una potestad del empleador, cuando un hecho constituya falta grave y «solo debe someterse a procedimiento si así lo consagraron expresamente las partes».
En ese sentido, al ahondar en los reparos elevados por la libelista, señaló que el ad quem evidenció que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en el proceso disciplinario adelantado contra Velásquez Patiño, diligencia en la cual quedó acreditado «el bajo rendimiento de la trabajadora al no alcanzar las metas comerciales en su cargo como asesora de ventas y servicios» en relación con los resultados obtenidos por sus pares.
Conforme a ello, indicó que al encontrarse acreditado el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la entidad financiera «era procedente el levantamiento del fuero sindical solicitado al configurarse una justa causa para el despido de la trabajadora», motivo por el cual revocó la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y accedió a las pretensiones postuladas por el Banco de Bogotá. Por lo anterior, la Sala a quo estimó que la decisión cuestionada no era irracional o arbitraria, lo que impedía ser modificada por el juez constitucional.
Finalmente, señaló que, «si bien la libelista mencionó ser una persona en estado de debilidad manifiesta, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata».
LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora relató que el a quo desconoció los antecedentes judiciales emitidos por esta Corporación frente al «fuero de estabilidad laboral reforzada», particularmente «el pronunciamiento reciente de esa honorable corporación que Sentencio el pasado. dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024);
Magistrado ponente; Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO; SL1013-2024; Radicación N° 99105; Dr. Acta 08» (sic).[footnoteRef:2] [2: La accionante no puntualizó en qué sentido el juez constitucional desconoció lo señalado en la referenciada sentencia. ] Asimismo, reiteró que «NUNCA se han visto las evaluaciones comparativas que tanto se alegaron pero que no se allegaron, prueba fundamental para dar crédito que yo no era suficiente en mi rendimiento».
Por último, cuestionó que «en mas de 180 funciones a mi encargadas, solo se haya evaluado UNA, UNICAMENTE UNA, y sin los comparativos de mis pares con las limitaciones que yo tengo para mi desempeño laboral que dicho sea de paso mis limitaciones al desempeño laboral las adquirí laborando desde hace mas de 20 años para el BANCO De BOGOTA» (sic).
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por Eliana Andrea Velásquez Patiño. Ello, tras considerar que la decisión proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación presentado por el Banco de Bogotá, por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical de Velásquez Patiño y autorizó su despido, era razonable. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que lo cuestionado es la providencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la Corte estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas que Eliana Andrea Velásquez Patiño demanda como inobservadas. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia de segunda instancia adoptada al interior de un proceso especial, verbigracia, levantamiento de fuero sindical, contra la cual no procede el recurso extraordinario de casación conforme lo determina el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De igual manera, se cumple el relativo al principio de inmediatez dado a que la providencia confutada data del 20 de agosto de 2024 -notificada en edicto 077 del 21 de agosto siguiente-, y la acción de tutela fue radicada 16 de octubre de la misma anualidad, lo que permite considerar que no se superó el término de 6 meses considerado como razonable para acudir al mecanismo preferente.
Asimismo, la promotora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Acorde con los medios de prueba allegados a esta actuación, se tiene que Eliana Andrea Velásquez Patiño fue vinculada al Banco de Bogotá mediante contrato de trabajo a término indefinido el 24 de julio de 1995, donde inicialmente se desempeñó en el cargo de auxiliar de operaciones III y, con posterioridad, en el puesto de asesor de ventas y servicios en la oficina de Zarzal, Valle del Cauca.
Debido al bajo rendimiento de la trabajadora y con el fin de mejorar el cumplimiento de sus indicadores comerciales, la sociedad bancaria, en abril de 2022, realizó un acompañamiento y orientación repetida en dos ocasiones -enero y marzo de 2023- con ocasión al incumplimiento reiterado de los objetivos planteados. El 19 de mayo de 2023 Velásquez Patiño fue designada, en asamblea extraordinaria, como miembro de la junta directiva seccional de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”.
Al persistir los resultados negativos, la entidad bancaria, el 31 de mayo de 2023, realizó la apertura formal del proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos por la posible falta de cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Velásquez Patiño, actuación que se llevó a cabo el 15 de junio siguiente, y finalizó con un llamado de atención con copia a su hoja de vida el día 21 del mismo mes y año. El 19 de julio de 2023 se efectuó la apertura formal de otro proceso disciplinario por la presunta inobservancia de las obligaciones laborales, dentro del cual se presentaron los descargos el 2 de agosto de 2023.
Culminado el procedimiento, el 29 de agosto de ese año, el banco le notificó a Velásquez Patiño la suspensión del contrato de trabajo por 4 días en atención al deficiente rendimiento comercial en el mes de marzo. La organización cambiaria, el 26 de septiembre de 2023, realizó la apertura de una tercera actuación disciplinaria, llevándose a cabo la diligencia de descargos el 3 de octubre posterior, proceso que culminó con la finalización de la relación laboral ya que con las «omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes que debía cumplir la trabajadora, y así mismo en el no acatamiento de los compromisos adquiridos en las actividades de acompañamiento, incurrió en las justas causas de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador».
Como consecuencia de lo anterior, el Banco de Bogotá presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en aras de hacer efectivo lo adoptado, asunto en el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, en sentencia de 31 de julio de 2024 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “VIOLACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO”, propuesta por la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.[footnoteRef:3] [3: Ello por cuanto, el funcionario judicial argumentó que, si bien el banco logró demostrar que la actora incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo como es el deficiente rendimiento en el desempeño de sus funciones como asesora de ventas, incurrió el empleador en una violación al debido proceso dado que, por lo menos, en el tercer llamado a descargos no se respetaron los términos de la convención colectiva de trabajo en el artículo 27 por cuanto el llamado realizado excedió los límites -20 días para los descargos-.]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO y a la ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS –ACEB, frente a todas las pretensiones formuladas en su contra por parte de BANCO DE BOGOTA S.A., por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. (…)». La anterior determinación fue objeto del recurso vertical por parte del empleador y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 20 de agosto del anterior hogaño así: «PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en su lugar: “PRIMERO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical de que goza la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AUTORIZAR el despido de la señora ELIANA ANDREA VELASQUEZ PATIÑO, por parte de su empleador BANCO DE BOGOTA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.” (…)». Decisión notificada mediante edicto de 21 de agosto siguiente. Ahora bien, para estudiar los reparos formulados por la actora frente a la decisión que, en sede de segunda instancia, autorizó el levantamiento del fuero sindical y, consecuencialmente, autorizó el despedido solicitado, resulta menester analizar la decisión confutada.
Es así como se evidencia que el ad quem para arribar la solución previamente reseñada, estableció como problemas jurídicos «i) ¿Establecer si el empleador incurrió en una violación al debido proceso? En caso negativo como problema jurídico asociado será ii) ¿Determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo?».
En ese sentido, frente al primer interrogante, la autoridad partió por indicar que la Convención Colectiva de Trabajo únicamente estableció un procedimiento para las sanciones disciplinarias, sin enunciar alguno cuando se trate de la terminación del contrato por justa causa. A la luz de lo anterior, y luego de analizar lo prescrito en los artículos 27 de dicho pacto -procedimiento para aplicación de sanciones- y 91 del reglamento interno de trabajo se evidenció que solo aplican «para sanciones disciplinarias, por lo tanto, el banco no estaba obligado a adelantar un proceso disciplinario previo a la determinación de finiquitar el contrato de trabajo, como acertadamente lo expuso la parte recurrente en su reproche, resultando así equivocado el argumento del sentenciador unipersonal en considerar que el empleador había violado el debido proceso al no cumplir con los términos convencionales».
De igual forma, resaltó que la sociedad financiera cumplió con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico cuando se invoca la causal de despido consagrada en el literal a) del numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, reglamentada en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, e incorporada en el párrafo 2 del literal n del artículo 102 del reglamento interno de trabajo[footnoteRef:4], puesto que se efectuó el acompañamiento a Velásquez Patiño «los días 29 de abril de 2022, marzo de 2023, abril de 2023 con el fin que la trabajadora cumpliera con las metas asignadas, hechos que se reiteraron en la diligencia de descargos realizadas los días 15 de junio de 2023, 02 de agosto de 2023, 03 de octubre de 2023, con lo cual se evidencia el incumplimiento de los indicadores comerciales», y se escuchó a la demandada en la diligencia de descargos allegando los cuadros comparativos «a fin de demostrar o justificar el bajo rendimiento de la trabajadora a la luz de la mencionada causal», cifras que, a su vez, fueron incluidas en la carta de finalización de la relación laboral. [4: «“Para dar aplicación al literal i) de ese artículo, la empresa deberá ceñirse al siguiente procedimiento: a) Requerirá al trabajador dos veces cuando menos, por escrito, mediado entre uno y otro requerimiento, un lapso no inferior a ocho (8) días. b) Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a este un cuadro comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas a efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho días siguientes; y c) Si el patrono no quedase conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.”»] Ahora, respecto a la comprobación de la justa causa alegada para finalizar el contrato laboral, el ad quem consideró lo siguiente: «Analizadas las pruebas en su conjunto encuentra la Sala, en primer lugar, que de los hechos endilgados en la carta de despido se acreditaron efectivamente el bajo rendimiento de la trabajadora en las metas comerciales en su cargo como asesora de venta y servicios, tal como se constató con las citaciones a descargos, así como también las diligencias realizadas a la trabajadora y el cuadro comparativo visible en las páginas 238 a 241 del archivo 05 del expediente.
Además, los testigos de la parte demandante fueron coherentes en su relato y tuvieron percepción directa de los hechos, quienes de manera unísona manifestaron que se demostró el bajo rendimiento de la trabajadora en comparación de sus pares. Aunque la trabajadora intentó justificar su actuación debido a su estado de salud, para la fecha de la ocurrencia de los hechos no estaba incapacitada o en algún tratamiento que le impidiera cumplir sus funciones, por el contrario, al momento de realizar el empleador la evaluación respectiva de su rendimiento constató que la demandada ejerció sus funciones comerciales en más del 75% del tiempo que corresponde al mes.
Adicionalmente, el proceso por acoso laboral radicado ante el Ministerio de Trabajo presentada por la trabajadora contra el banco fue archivado por el ente administrativo. Expuestas, así las cosas, corresponde verificar si a la luz de la ley, o el reglamento interno, constituyen justa causa para dar por terminado el contrato. Como causal de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada se señalan el literal a numeral 9 del artículo 62 del CST y lo establecido en el reglamento interno de trabajo.
Al revisar el reglamento interno de trabajo, se califica como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en las labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono”.
Respecto a la causal invocada al verificarse con las funciones asignadas, se encuentra demostrado que el hecho de no cumplir con los indicadores comerciales incumplió con sus funciones de “Efectuar la venta y mantenimiento de productos y servicios del Banco en óptimas condiciones de calidad para lograr la satisfacción total del cliente y el cumplimiento de las metas comerciales establecidas para la oficina”, así como de “Promocionar los productos y servicios del Banco para lograr el cumplimiento de los objetivos comerciales establecidos, brindando la asesoría que requieran los clientes.” Lo antepuesto, demuestra que es procedente el levantamiento del fuero sindical solicitado, por demostrarse la ocurrencia de los hechos para que se configure la existencia de una justa causa para el despido de la trabajadora sindicalizada».
Es decir, se comprobó que la determinación adoptada por el Banco de Bogotá tuvo sustento en el bajo rendimiento de Velásquez Patiño frente al cumplimiento de sus funciones comerciales, particularmente, la promoción de los productos y servicios de la entidad para lograr el cumplimiento de los compromisos pactados y puestos previamente en conocimiento de aquella, situación que a la luz de lo establecido en el reglamento interno de trabajo constituía una causal para dar por terminada la relación laboral.
Y si bien la quejosa adujo que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por sus padecimientos médicos -fibromialgia, cefalea mixta, ansiedad, entre otros-, la Sala demandada concluyó que ello no le impidió ejercer sus labores comerciales, pues al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche, no se encontraba incapacitada ni sometida a algún tratamiento que le imposibilitara adelantar las funciones asignadas.
Por las razones expuestas, resulta evidente que el Tribunal no desconoció ni inobservó pruebas que eran necesarias en el proceso, entre ellas, los testimonios de los dirigentes de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” y los relatos de la actora; tampoco efectuó una valoración caprichosa y arbitraria, como ocurre cuando se alega un defecto fáctico.
Por el contrario, la Sala estima que en el caso sub judice la impugnante constantemente manifestó su inconformidad con la postura adoptada por la autoridad accionada al no resultar favorable a sus intereses, al parecer, con la aspiración de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia. Propósito ajeno a la acción de tutela, pues esta no se implementó para servir de tercera instancia, sino para la protección de derechos fundamentales, incluso, en la actividad judicial, a condición de que se satisfagan las condiciones de procedibilidad previamente explicadas (CSJ STP8616-2023, STP3317-2024 y STP9099-2024, entre otras).
Finalmente, para esta Sala tampoco se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, pues la actora no acreditó, ni siquiera sumariamente, que se encontrara en situación de discapacidad y, por ende, gozara de una especial protección constitucional, y si bien en el escrito de impugnación Velásquez Patiño relató que se desconoció el dictaminado en la providencia CSJ SL1013-2024, 18 mar. 2024, rad. 99105 -resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante-, aquella no precisó de que se apartó el juez colegiado, simplemente se limitó a señalar los conceptos incorporados en la providencia sobre la discapacidad, enunciación que resulta insuficiente para determinar la configuración de esta causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Así entonces, se descarta la existencia de vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, así como la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancias que, de presentarse, harían viable la intervención del juez constitucional. En consonancia con lo indicado, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2