República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP208-2015 Radicación n° 77543 Aprobado acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor LUDWING EDGAR MACÍAS FLÓREZ, para la protección del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que mediante derecho de petición, signado por el señor Ludwing Edgar Macías Flórez el día 10 de noviembre de 2014, elevó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Dr. Javier Armando Fletscher Plazas, la siguiente solicitud al interior del radicado No. 110016000017201208341: Muy respetuosamente me dirijo a su despacho y a esta superioridad para hacer énfasis y querer recordarle al honorable Señor Magistrado por favor fijar día y hora para la lectura del fallo de mi apelación que fue presentada a su despacho el día 4 de octubre de 2014.
DE LA DEMANDA Considera el actor transgredido su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N., toda vez que a la fecha de presentación de la demanda tutelar no había recibido respuesta alguna a su requerimiento, razón por la cual pretende que se emitida una orden con destinó a la autoridad accionada para que le brinde la contestación que echa de menos. INFORMES DEL FUNCIONARIO VINCULADO El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que la petición elevada por el actor tan solo ingresó a ese Despacho el 16 de enero de los corrientes, por lo que, mediante auto del día 19 siguiente ordenó darle respuesta a través de la cual le expuso el estado en que se encuentra el proceso adelantado en su contra, específicamente con ponencia elaborada y pendiente de ser estudiada por los integrantes de la respectiva Sala de decisión. Para comprobar su aserto, el funcionario accionado allegó copia de la mencionada providencia, señalando que una vez la Secretaría de esa Sala lo notifique al petente, allegará la respectiva copia a este diligenciamiento.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto que se examina, pretende el tutelante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señale fecha para la lectura de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, petición que habría sido presentada a través del establecimiento reclusión, pues tan solo se evidencia el sello de recibido de esta última de fecha 14 de noviembre de 2014.
Entonces, resulta diáfano establecer que el actor cuestiona la presunta morosidad en que ha incurrido el juez de segunda instancia al no haber resuelto, en término, el recurso vertical, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales y la orden para que se emita un pronunciamiento al respecto. 4. No obstante, acontece que el Tribunal accionado no habría incurrido en el comportamiento tardío que señala el actor, pues ha de tenerse en cuenta que la solicitud por él deprecada habría arribado al despacho accionado tan solo el 16 de enero del presente año, sin que el demandante demostrara lo contrario, toda vez que la copia del derecho de petición que aportó a la demanda tutelar tan solo da cuenta de su recepción en el establecimiento carcelario más no ante la autoridad judicial accionada.
Aunque lo anterior conduciría a predicar que la Cooperación demandada aún se encuentra en término para absolver el requerimiento elevado por el actor, lo cierto es que, tal como se anotó en precedencia, con fecha 19 de enero del presente año emitió el correspondiente auto con el cual da contestación al accionante, informándole cuál es el estado del proceso que lo involucra y las vicisitudes que se presentan en el trámite del proyecto que desata la alzada para su discusión, al cabo de lo cual procederá a señalar fecha y hora para su correspondiente lectura en audiencia. Así las cosas, como quiera que el fin último perseguido por Macías Flórez era obtener un pronunciamiento acorde con lo peticionado, el cual, conforme se reseñó en precedencia, ya se profirió, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, figura en virtud de la cual la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que: [1: Ver sentencia T-564 de 2006.] (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:2]. (…) [2: Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.] El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[footnoteRef:3]. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[footnoteRef:4] [3: Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.] [4: Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.] De tal manera que por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por LUDWING EDGAR MACÍAS FLÓREZ debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUDWING EDGAR MACÍAS FLÓREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 77.543 VENCE: 27 DE ENERO DE 2015 ACCIONANTE: LUDWING EDGAR MACÍAS FLÓREZ ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO: Pretende el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señale fecha para la lectura de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, petición que habría sido presentada a través del establecimiento reclusión, pues tan solo se evidencia el sello de recibido de esta última de fecha 14 de noviembre de 2014.
DECISIÓN: NEGAR Se niega la solicitud de protección constitucional al estructurarse un hecho superado. Proyectó: Nelson A. León R. 9