República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71394 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP208-2014 Radicación n° 71394 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO en contra de las Fiscalías 1° Delegada ante el Tribunal Superior y 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambas de Cúcuta, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y deshilvanado escrito de tutela, puede extraerse que la accionante se halla inconforme con el desarrollo del proceso penal en donde figura Hernando Acevedo como denunciante y parte civil, específicamente con el contenido de la Resolución de 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta adoptó unas medidas de restablecimiento de derechos en favor del prenombrado, consistentes en (i) ordenar la restitución de la posesión sobre unos bienes inmuebles, sin haber demostrado previamente el título de poseedor que justificara tal determinación y (ii) “restituirlo” como gerente de la sociedad TRASAN S.A., sin que tampoco apareciera acreditado que ostentara tal calidad al momento de ocurrencia de los hechos que denunció. En el mismo sentido, refiere que “si bien es cierto que durante el devenir de la investigación se han recaudado testimonios con los cuales la Fiscalía ha fundamentado sus decisiones, también lo es que ninguno de estos testimonios ha servido para probar las posesiones que dice haber perdido el señor Hernando”.
En síntesis, manifiesta que la titular de la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, pretende despojarla de los bienes inmuebles que legítimamente le pertenecen, sin tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa o comparecer a un trámite con las garantías necesarias que ofrece el debido proceso.
Agrega que la Fiscalía referida ya se había pronunciado en oportunidad anterior acerca de solicitud de restablecimiento de derechos en forma adversa a las pretensiones de la parte civil, concretamente el 22 de mayo de 2012, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación promovido.
No obstante lo anterior, una vez más elevó idéntica petición, esta vez resuelta en su favor mediante la Resolución atacada, a través de decisión constitutiva de vía de hecho, reitera la memorialista. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se revoque la resolución de 26 de noviembre de 2013, proferida por la Fiscalía Décima Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 15 de enero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2. La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el 31 de octubre de 2013 resolvió el recurso de apelación promovido por Hernando Acevedo Liévano contra la decisión adoptada el 22 de mayo de 2012 por la Fiscalía 10° Especializada de la misma ciudad, a través de la cual negó la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el prenombrado, en calidad de parte civil, en relación con los bienes de los cuales fue presuntamente despojado por parte de Carlos Alberto Acevedo Liévano y Aminta Liévano de Acevedo.
En la mencionada decisión, continuó, se revocó la resolución impugnada, para en su lugar ordenar al a quo que se pronunciara sobre la solicitud de embargo y secuestro de bienes, de acuerdo con lo peticionado por la parte civil y conforme al artículo 60 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, lo requirió para que adoptara medidas preventivas y cautelares necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho invocado, según las consideraciones allí expuestas, sobre las cuales discurre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 1° Delegada ante el Tribunal Superior y 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambas de Cúcuta.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora cuestiona el contenido de la Resolución de 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta adoptó unas medidas de restablecimiento de derechos en favor de Hernando Acevedo, por considerarla constitutiva de vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha dispuesto el cierre de la investigación, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11