PAGE Radicación No. 95738 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20794-2017 Radicación No. 95738 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN, frente a la sentencia proferida el 26 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor WILMER VERGARA GARZÓN puso de presente que: “El día 18 de julio envíe por medio de la Oficina del Área de Jurídica de la Penitenciaría de Acacías, Meta, un derecho de petición al Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio donde solicitaba mi libertad condicional. Pero dos (2) meses después no había llegado al juzgado, por lo que me vi obligado a enviar otro derecho de petición al Área Jurídica donde le solicite me informara sobre la solicitud de libertad el 12 de septiembre pero tampoco ha sido posible su respuesta.
Por otra parte, he tenido comunicación con los dos (2) entes relacionados, pero el Juzgado manifiesta no haber recibido la petición y la Oficina Jurídica manifiesta haber enviado toda la documentación”. Con base en lo expuesto, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales de petición y debido proceso, para que en su lugar, se ordenara a los accionados brindaran respuesta a lo solicitado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor WILMER VERGARA GARZÓN, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, señaló que revisado el registro de procesos asignados, pudo establecer que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, conoce la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al ciudadano WILMER VERGARA GARZÓN por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo encontró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
Posteriormente, luego de hacer referencia a las diferentes decisiones proferidas en el trámite de la ejecución de la pena impuesta al accionante, indicó que: “En fecha 18/08/2017 se radicó en este CSA oficio No. 8055 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, a través del cual allega la documentación requerida para resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por el interno WILMER DELANCY VERGARA GARZÓN; la cual fue ingresada por esta dependencia al despacho del Juzgado 03 EPMS de esta ciudad, para los fines pertinentes el día 31/08/2017.
Mediante auto de sustanciación No. 2066 de fecha 06/09/2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional efectuada por el sentenciado VERGARA GARZÓN. El interno fue notificado de manera personal del anterior proveído el 11/09/2017”. De acuerdo a lo señalado consideró que no le había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, por tanto, solicitó se desestimaran las pretensiones en lo que a esa autoridad se refería. 3.
La Asistente Administrativa del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, señaló que frente a los hechos que motivan la petición de amparo esa autoridad judicial mediante auto interlocutorio No. 02047 del 19 de octubre de 2016, apoyado en la previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable al caso por favorabilidad, y luego de obtener un resultado negativo en la valoración de las conductas punibles, negó la libertad condicional elevada por el sentenciado.
Decisión que al ser recurrida, fue confirmada por el superior funcional. Finalmente, indicó que: “En relación a la solicitud del 18-07-2017, la misma fue allegada a este despacho el 31 de agosto de la presente anualidad y resuelta mediante auto 2066, el cual informa al condenado que se estará a lo resuelto en lo referido a la libertad condicional…”. 4.
Quien funge como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitó fuera desvinculado del presente trámite constitucional por considerar que la autoridad judicial competente para pronunciarse “frente a la pretensión perseguida por el accionante debe ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila y controla el cumplimiento de la sentencia impuesta por este Estrado Judicial”. 5.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, puso de presente que la acción de tutela debía declararse improcedente por existir una carencia actual de objeto. Lo anterior, si se tenía en cuenta que el 25 de julio del año en curso devolvió al accionante las peticiones elevadas hasta ese momento para que las enviara haciendo uso del correo gratuito certificado 472 y para constancia el interno firmó y puso su huella.
Y, “Respecto de la petición dirigida al Área Jurídica el 12 de septiembre de 2017 en respuesta a derecho de petición el 17 de octubre hogaño se le informó el trámite surtido a todas sus peticiones…y quien después de enterado se negó a firmar la respuesta. No obstante el día 06 de octubre de 2017 la Asesora Jurídica de este establecimiento le brindó respuesta clara, concreta y de fondo a petición adiada por el accionante el día 18 de julio de 2017, y quien después de enterado se negó a firmar, sin embargo la Oficina Jurídica remitió vía correo electrónico el 17 de octubre de 2017 la petición fechada 18 de julio de 2017 con destino al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio donde el accionante solicita la libertad condicional, a la espera de la respectiva respuesta”.
Las autoridades atrás referenciadas en aras de soportar sus dichos, anexaron a sus respuestas copias de los respectivos documentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de Corte Constitucional relativa a los alcances del derecho de petición, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, actuaron de manera diligente.
Con el fin de soportar la decisión, indicó que de acuerdo a los documentos aportados por las partes, pudo constatar que la solicitud de libertad condicional elevada el 18 de julio del año que avanza, fue atendida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del auto de sustanciación No. 2066, el cual fue debidamente notificado al accionante el 11 de septiembre de 2017.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo dictado por el Tribunal a quo, el señor WILMER VERGARA GARZÓN lo recurrió, dejando ver en esta oportunidad su inconformidad con las respuestas suministradas en el trámite constitucional por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el interno WILMER VERGARA GARZÓN, está orientada a conseguir, en últimas, que la autoridad judicial competente se pronunciara frente a la solicitud de libertad condicional radicada en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, el 18 de julio de 2017 y reiterada el 12 de septiembre del año que avanza. 5.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hicieron llegar a este trámite constitucional la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y la Asistente Administrativa del Juzgado 3º esa misma especialidad con sede en Villavicencio, (fls. 24 a 45. c. Tribunal), demostrado está que antes de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictara el fallo recurrido, la autoridad judicial competente mediante auto fechado 06 de septiembre de 2017, se pronunció respecto de la solicitud de libertad condicional elevada por el interno WILMER VERGARA GARZÓN. Pronunciamiento que de igual manera, acreditado quedó fue notificado al interesado el 17 de septiembre del año que avanza, sin que hubiere interpuesto recurso alguno. (fls. 34 y 45 ib.). 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales reclamados por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14