PAGE Radicación No. 95605 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20793-2017 Radicación No. 95605 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÌA EUGENIA DÍAZ RUEDA, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 22 de agosto de 2017, la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA solicitó a la Fiscalía General de la Nación le suministrara información relativa al proceso que cursa por la presunta desaparición forzada de la que dice fue objeto su hijo menor de edad XXX. 2.
Como quiera que para el 17 de octubre la ciudadana referenciada no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y de los niños, si se tiene en cuenta que su pretensión estaba dirigida a que “se genere una respuesta oportuna y de fondo respecto (a lo que) coloque”.
Para efectos de notificación señaló la calle 5 G Este No. 94 – 39 Sur Barrio Alfonso López de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Fiscalía General de Nación para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2.
Quien representó los intereses de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá puso de presente que enterada de la petición de amparo, previa las diligencias respectivas encontró que el derecho a que hizo referencia la parte actora, finalmente fue enviado a la: “Sección de Policía Judicial C.T.I., teniendo en cuenta que el radicado 110016000015201705933 que se adelanta por el delito de desaparición forzada del menor…, registra en el sistema de información misional SPOA, que se encontraba a cargo de esa dependencia (oficio anexo).
Dependencia que a su vez dio contestación a la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, con radicado 201722000006941 del 13 de septiembre de 2017, informándole que el joven…, no se encontró reportado como desaparecido en los registros del Grupo de Policía Judicial Bogotá, SIRDEC – Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, le comunica que la noticia criminal 110016000015201705933 que da cuenta del desaparecimiento de su menor hijo está a cargo de la Fiscalía 360 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, en donde puede acudir en procura de información. Teniendo en cuenta lo anterior, es vital observar que el derecho de petición deprecado por la accionante, fue resuelto en debida forma, es decir, cuenta con que fuera de fondo, claro, preciso y oportuno, circunstancia que desdibuja la vulneración al derecho invocado por la señora DÍAZ RUEDA”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.
Para soportar su decisión indicó que si bien la Fiscalía General de la Nación no había emitido dentro del término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante, también lo era que durante el trámite de la acción pública informó que en el mes de septiembre lo hizo y la notificó de esa contestación, con lo que consideró se había superado el estado de irresolución que motivó la petición de amparo.
IMPUGNACIÓN: Notificada la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, la recurrió y solicitó su revocatoria porque al continuar desaparecido su descendiente no se había presentado ningún hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional quien representó los intereses de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, acreditado está que mediante Oficios Nos. 2017220006941 fechado 13 de septiembre de 2017, se dio respuesta a la petición elevada el 22 de agosto del año en curso, soporte de la petición de la petición de amparo.
En efecto, en la referida comunicación la Fiscalía General de la Nación, le puso de presente a la aquí accionante la situación jurídica respecto a la presunta desapareció de su descendiente menor de edad y al despacho judicial al que podía acudir si quería obtener información adicional; o, indica la Sala, si tiene alguna información que quiera aportar a la investigación. Misiva que del escrito de impugnación se infiere ya recibió. 7.
De otra parte, la Sala le pone de presente a la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 10.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Fiscalía General de la Nación por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12