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STP20792-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 65 de 1993

Tutela 95455 Luis Fernando Delgado Abuchar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20792-2017 Radicación n°. 95455 Acta 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede el Despacho a resolver la tutela interpuesta por Luis Fernando Delgado Abuchar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, dignidad humana, a no ser discriminado, debido proceso, «confianza legítima» y «legalidad».

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el interno Richard Antonio Pérez y demás partes e intervinientes dentro del proceso constitucional y el incidente de desacato No. 0508831040022017-00117.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con la información obrante, se tiene que Luis Fernando Delgado Abuchar, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el pabellón 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Bellavista» de Medellín. Según se advierte, el interno fue remitido al patio en precedencia, luego de estar en el 11, éste último, destinado para «ex miembros de la fuerza pública» y ex funcionarios públicos.

En anterior oportunidad, Richard Antonio Pérez, interno del reclusorio 11, presentó acción de tutela en contra de las autoridades del INPEC, razón por la cual, el 29 de marzo de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello amparó los derechos a la integridad física, a la seguridad personal, a la vida y a la dignidad humana de Pérez y ordenó, entre otros, que: En el término de 12 horas siguientes a la notificación de este fallo, en consecuencia de lo anterior, tendrá que sacar los reclusos “trabajadores” que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 1, garantizando que se restablezca su vinculación al plan ocupacional del penal en los términos en que se venía cumpliendo antes de la reubicación (…) Contra esa determinación los accionados interpusieron recurso de apelación y el 17 de mayo de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente y emitió las siguientes órdenes: CONFIRMA en su integridad el literal b del numeral 2 y el literal b del numeral 4°.

MODIFICA las órdenes impartidas en el literal e del numeral 2°, en cuanto al traslado de los reclusos que fueron llevados al pabellón 11, este se realizará en el término de veinte (20) días a la notificación de este fallo; y, en el literal a del numeral 4°, ya que las reparaciones o mejoras que requiera el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, se realizaran conforme al resultado que arroje el estudio técnico que realice el Departamento Administrativo para la Prevención y Atención de Desastres de Antioquia -DAP ARD, para lo cual el USPEC contará con el plazo de un (1) año, después de conocer dicho informe.

REVOCA los literales a, e y f del numera) 2 de la parte resolutiva del fallo impugnado. [Negrillas y subrayas del texto original] Ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto por los jueces constitucionales, Richard Antonio Pérez inició trámite incidental y, el 29 de agosto siguiente, el a quo sancionó al Director de la Penitenciaría con 11 días de arresto y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La determinación fue confirmada por el ad quem. Inconforme con lo anterior, Luis Fernando Delgado Abuchar presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, dignidad humana, a no ser discriminado, debido proceso, «confianza legítima» y «legalidad». Arguye la condición de «caso excepcional» por ser «monitor educativo», al amparo de los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, para reclamar la permanencia en el pabellón 11, cuestiona el incidente por impartir la orden de reubicar a los internos que, como él, no ostentan la calidad de ex funcionarios públicos y alega que lo anterior obedece al capricho de Richard Antonio Pérez, quien desde que llegó al penal en 2016, se empeñó en ese propósito.

Asevera que las firmas que acompañaron la petición de desacato se recolectaron con una finalidad diferente y que, en su momento, el medio constitucional inicial iba dirigida a retrotraer el traslado de un grupo de reclusos del patio 1, pero que, con ocasión a la misma, ya habían sido reubicados por la dirección del penal y que Richard Antonio Pérez, acudió al procedimiento incidental porque manifestó que «tenía sartén por el mango y que no descansaría hasta hacer sacar a todos los internos que no ostentaran la calidad de exfuncionario públicos».

Las respuestas La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Indica que la reubicación del peticionario se realizó por disposición de la junta de asignación de patios y celdas y que en el lugar al que fue asignado «cohabitan internos monitores y trabajadores que se encuentran en fase de mediana seguridad».

Manifiesta que los reclusos comunes estaban ubicados temporalmente en el pasillo 11, conforme a las facultades de la Ley 65 de 1993, en atención a las recomendaciones de la USPEC de desalojar los pabellones 2 y 4 por fallas estructurales, circunstancia que fue demandada por Richard Antonio Pérez, mediante acción de tutela, razón por la cual el penal situó a los monitores y bibliotecarios que laboran en el centro educativo en la nueva edificación del claustro 5, destinado también para penados de perfil especial.

Pone de presente que, el personal reubicado de la sección 11 ha interpuesto numerosas acciones con el fin de evitar su traslado a otros recintos y que se han iniciado las investigaciones pertinentes porque existen denuncias que sugieren como móvil la presencia de negocios ilícitos. Reprocha que el accionante no acudió ante la propia administración para poner en consideración la situación expuesta, señala que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno y que el actuar de la institución se ha orientado al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas al respecto.

Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello Hace un recuento de las principales actuaciones e indica que la sanción por desacato se sustentó en la trasgresión de la instrucción impartida en el fallo de tutela del 29 de marzo de 2017, consistente en el traslado de todos los reclusos que no cumplían con la calidad de exfuncionarios públicos. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente remitió copia de la sentencia de segundo grado emitido el 17 de mayo de 2017 y del auto que confirma la sanción de desacato, en los que descansan los argumentos que acompañaron las determinaciones de esa Corporación. Dirección Regional Noreste del INPEC Solicita la desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la igualdad, dignidad humana, a no ser discriminado, debido proceso, «confianza legítima» y «legalidad» del interesado, dentro del trámite de desacato promovido por Richard Antonio Pérez. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión que soporta la solicitud de protección, pues, de no advertirse el ataque o la amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente asunto, se observa que Luis Fernando Delgado Abuchar promovió el medio constitucional al considerar vulnerados sus derechos dentro del desacato que impartió la instrucción de reubicar al personal común, pues, su condición de monitor educativo y perfil excepcional, le conceden, al tenor del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, el mismo tratamiento de los exfuncionarios públicos.

Ahora, del examen del trámite de tutela y el correspondiente incidente, sin lugar a equívocos, emerge diáfano que en las instancias se dispuso reubicar a quienes no ostentaran la condición de ex -servidores del Estado, por lo que, es claro, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que esa instrucción no emana de los fallos emitidos por los jueces constitucionales.

Tampoco acreditó el actor que se encontrara dentro de alguna de las situaciones descritas por el canon 29 ejusdem, a saber: «personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas»; pues, sólo documentó su condición de monitor educativo, situación que no se encuentra considerada como especial al tenor de la disposición en cita.

Sumado a lo anterior, Luis Fernando Delgado Abuchar no demostró de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, pues aunque existe un fallo de tutela y un desacato cuyas órdenes generaron el cambio de patio dentro de la penitenciaría donde se encuentra recluido, lo cierto es que no se advierte que dicha circunstancia genere algún tipo de perjuicio que amerite la intervención de la Sala.

Empero, es pertinente precisar que el ordenamiento distingue entre los presidios para los «miembros de la fuerza pública», de la «reclusión en casos especiales », como dispositivos diferentes, sin que le sea factible al juez de tutela crear una nueva categoría que comprenda las dos anteriores, por ende, la medida adoptada por las instancias, debe entenderse como circunstancial y de ninguna manera puede limitar las competencias de las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro del marco de la Constitución y la ley, para disponer de los pabellones del penal, siempre que garanticen los derechos e intereses de la población reclusa.

En ese orden, al no corresponder el pabellón 11 a un presidio de naturaleza castrense, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, mal podría colegirse que sólo está destinado para ex -miembros de la fuerza pública, ahora, esto es tan cierto que, dentro de una estrategia que concilia la seguridad y los derechos de los internos con la adecuada administración del centro penitenciario, se permite allí la cohabitación con ex -funcionarios públicos.

Con todo, en razón a que Luis Fernando Delgado Abuchear asegura ostentar una calidad especial, conforme a lo previsto en artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pero, esa condición no fue probada dentro del presente diligenciamiento, como tampoco la violación de los derechos fundamentales que invoca infringidos, su pretensión yace infundada; además, en el evento de que se acredite alguna de las mismas, bien puede exponer su situación ante las autoridades competentes penitenciarias, quienes deberán estudiar su caso particular y obrar de acuerdo con lo previsto en esa normativa.

Conforme a lo anterior, el amparo será negado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Fernando Delgado Abuchar, de acuerdo a los motivos enseñados. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 27 Ley 65 de 1993. � Artículo 29 ibídem. PAGE 2