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STP20790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación No. 95699 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20790-2017 Radicación No. 95699 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (7) de dos mil diecisiete (2017) 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra la sentencia proferida el 27 de octubre del año que avanza por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron reseñados por el Cuerpo Colegiado a quo en los siguientes términos: “Del relato del accionante se extracta su inconformidad frente sendas actuaciones que se presentan dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su prohijado David Stevens Moreno Cárdenas, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Su desacuerdo se resume en los siguientes: 1. La atención de la Oficial mayor de ese Despacho Judicial es descortés, desconsiderada y no muestra compromiso para con el usuario, toda vez que se niega a dar información acerca de las fechas de las audiencias, no entrega los traslados de los escritos de acusación [como el que fue radicado en contra de su prohijado DAVID STEVENS MORENO CÁRDENAS] y es demorada en la realización de las constancias de asistencia. 2.

El Juzgado se niega a reprogramarle las audiencias pese a señalar motivos plausibles para ello, como eventos académicos o judiciales fijados con anterioridad. Se siente discriminado por su origen regional, dadas las presuntas manifestaciones de la servidora en mención en cuanto a la lejanía de su domicilio y lo que ello genera en la asistencia a las audiencias 3.

Reitera que el Juez accionado impone la agenda de su despacho por encima de la de otros juzgados. 4. El Juez vulnera el principio de oralidad porque no instala las audiencias cuando se entera que no comparecieron la totalidad de los sujetos procesales necesarios para su validez, pues debe hacerlo para dejar la constancia respectiva y fijar la nueva fecha Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo al debido proceso y que se le ordene al Juzgado demandado que materialice el principio de oralidad dejando registro de todas y cada una de las actuaciones procesales, incluyendo la fijación de las fechas de audiencias.

Que se ampare también el derecho al trabajo y la igualdad y se le permita al accionante solicitar la reprogramación de las diligencias cuando tenga justificación válida. Que se garantice el principio de celeridad y se emitan, sin dilaciones, las constancias requeridas por el abogado. Por último, que se compulse copias al Consejo de la Judicatura para que se investiguen las actuaciones tanto del Juez como de la Oficial mayor del Despacho accionado”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que se pudieran ver afectados con la decisión que ponga fin al trámite constitucional para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. De otra parte, solicitó en calidad de préstamo la actuación penal en la cual funge como defensor el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS. 2.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada localidad refirió que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna a la parte actora, en razón a que corrió traslado del escrito de acusación radicado contra el señor DAVID STEVENS MORENO CÁRDENAS y permitido el acceso y revisión del expediente penal siempre que lo solicita.

En punto de la actuación de la Oficial Mayor del despacho manifestó que ésta “es muy atenta”, sin que le resultara posible programar las fechas de la convocatoria a audiencias de acuerdo a la agenda de las partes, pues se llegaría el caso de no poderlas realizar. Adujo que no instala las sesiones orales para dejar constancias o para que los sujetos procesales lo hagan, dado que éstas se efectúan por escrito y se incorporan a la carpeta respectiva.

Finalmente, precisó que desconoce las condiciones personales o laborales que impidan al demandante asistir a los actos procesales fijados, pero que en todo caso ante su inasistencia éstos se reprograman. 3. El ciudadano DAVID STEVENS MORENO CÁRDENAS coadyuvó la petición de amparo elevada por el accionante, para lo cual indicó que era cierto que su defensor ha solicitado constantemente que las audiencias se programen de común acuerdo con las partes e intervinientes para evitar solicitudes de aplazamiento pero el juzgado demandado no ha accedido a sus pedimentos.

Se quejó del tiempo que toma la expedición de constancias de comparecencia y aseveró que no ha sido posible efectuar una postulación de ruptura de la unidad procesal por cuanto el despacho judicial se niega a realizar los actos procesales oralmente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de hacer referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo solicitado. Lo anterior porque como del estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación penal en la que el accionante actuaba como defensor se encontraba en trámite, consideró que allí podía propender por la protección de sus derechos fundamentales.

Además, pudo advertir que “ las súplicas del actor es una diferencia de criterio frente a la forma como adelanta el proceso penal el juez”, y nada más. De otra parte, dispuso la expedición de copias con destino a la autoridad competente para que se investigara disciplinariamente las conductas en las que haya podido incurrir la Oficial Mayor adscrita al despacho judicial accionado y el juez que lo dirige. 5.

IMPUGNACIÓN: El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, pues insiste en que de acuerdo con el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) todas las actuaciones deben ser orales, precepto que, al ser norma procesal, es de obligatorio cumplimiento.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que del escrito inicial de tutela y de impugnación se infiere que la pretensión elevada por el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, está dirigida a que se le permita solicitar, con justificación válida, la reprogramación de las audiencias fijadas dentro del proceso penal que cursa contra su prohijado DAVID STEVENS MORENO CÁRDENAS, que dichos actos procesales sean fijados de forma oral y se le expidan, sin dilación alguna, constancias de comparecencia a los mismos. 4.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

El principio de oralidad que rige el sistema penal acusatorio implementado a través de la Ley 906 de 2004. 6.1. El actual esquema de enjuiciamiento penal consagrado en el mencionado cuerpo normativo trae consigo como característica primordial y diferenciadora respecto del anterior modelo procedimental -Ley 600 de 2000-, la oralidad de los procedimientos y actuaciones que conforman el proceso penal.

En efecto, el artículo 9 de la Ley 906 de 2004 dispone que “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.”, al paso que el canon 10 ejusdem establece que para alcanzar el respeto de los derechos fundamentales de quienes intervienen en las diligencias y la eficacia del ejercicio de la justicia “serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”.

Sobre el punto, tiene dicho esta Corporación (CSJ AP3346-2017): “Pues bien, del contenido del artículo 250.4 de la Constitución Política se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que irradian el sistema de partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, como se ha indicado en múltiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea verbal, de viva voz, concentrado y por tanto célere y con todas las garantías” En ese orden de ideas, es innegable que el citado principio es parte estructural del sistema penal que actualmente rige en Colombia y necesariamente su cabal cumplimiento repercute en la materialización del debido proceso de los sujetos procesales e intervinientes así como del ciudadano indiciado, imputado o acusado. 6.2.

Sin embargo es el mismo artículo 146 del estatuto procedimental penal en comento el que permite que ciertos actos y providencias se reproduzcan de manera escrita y ello en momento alguno representa una vulneración de los derechos fundamentales y garantías procesales de las partes. Tal es el caso de, a guisa de ejemplo, los autos de sustanciación, pues estos lo que buscan es el impulso de la actuación procesal y la materialización del postulado de celeridad; así las cosas, resultaría farragoso dar curso a una audiencia únicamente para dejar constancia de la incomparecencia de alguna de las partes y fijar una nueva calenda para surtir el acto procedimental, cuando tal propósito puede lograrse a través de un proveído escrito.

Lo mismo sucede con las certificaciones que puede expedir la secretaría de los despachos judiciales (Art. 165, inc. 2º L-906/2004), pues estas no están sometidas a la realización de una sesión verbal para su emisión, dado que corresponden a la función certificadora de los servidores públicos y pueden extenderse, en cualquier momento, previa solicitud de la parte interesada. 6.3.

En conclusión, aun cuando el principio de oralidad es parte fundamental del actual sistema penal acusatorio, no todas los actos y providencias que se agotan al interior del proceso penal deben ser proferidos en el transcurso de audiencia pública y ello no desconoce la estructura del procedimiento ni vulnera derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 7.

Efectuadas las anteriores precisiones, debe decirse que de conformidad con la información recaudada en el trámite constitucional, demostrado está que las actuaciones penales a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantaron bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, garantizándosele de esta manera al demandante un debido proceso; de ahí que, no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado. 8.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS por el presunto retardo en la entrega del escrito de acusación que fue presentado en el proceso que cursa contra el ciudadano DAVID STEVENS MORENO CÁRDENAS, impera precisar que ésta ya fue superada, pues como lo puso de presente el despacho accionado ya se le corrió traslado del mismo vía correo electrónico por parte del Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 9.

Respecto de las certificaciones de asistencia o inasistencia de los sujetos procesales, de acuerdo con lo dicho por el demandante, su reproche radica en que no le son entregadas de manera inmediata, debiendo esperar “por cerca de media hora” para que sean expedidas. De lo expuesto, pronto se concluye que el titular del despacho judicial accionado ni la secretaría se han negado a extender dichos documentos y tampoco aparece acreditado que su “tardanza” obedezca a situaciones discriminatorias por razón o con ocasión del lugar de domicilio del señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS.

Con todo, lo que no puede pasarse por alto es que la carga laboral de los despachos judiciales del país demanda el adelantamiento de múltiples procesos y actuaciones, siendo que a todos los ciudadanos debe garantizárseles el acceso a la administración de justicia en términos de equidad e igualdad. Es por ello que si el empleado público encargado de realizar las certificaciones y constancias que las partes solicitan no puede hacerlo inmediatamente después del pedimento de los sujetos procesales, ello no significa que se estén desconociendo sus derechos fundamentales, pues el principio de celeridad responde también a criterios razonables de atención y ejecución que, en el asunto de la especie, no han sido desconocidos.

Además, sobre ese aspecto concreto, el juez plural de primer grado precisó: “…el abogado hace especial énfasis en las actitudes de la Oficial mayor del Despacho accionado, la doctora Solemy Ibarra Ordoñez, de quien ha recibido, según señaló, tratos discriminatorios en razón a su origen de residencia, así como respuestas groseras y petulantes ante las solicitudes verbales de aquél. Al respecto, considera esta instancia, que esa situación fáctica más parece una causa para interponer una queja disciplinaria ante el juez natural, que no es otro que el jefe inmediato de la funcionaria, pero de ningún modo dichas circunstancias campean en un escenario de violación de derechos fundamentales susceptibles de revisión por parte del Juez de tutela” (sic).

Consecuente con dicha línea argumentativa el Tribunal a quo dispuso la compulsa de copias para que se investigue si la citada empleada pública y el titular del juzgado accionado incurrieron en alguna conducta disciplinable, siendo ese el escenario natural para que la parte actora acredite las irregularidades que hoy alega en sede de acción de tutela. 10.

En tratándose de las solicitudes de aplazamiento del accionante las mismas deben ser esgrimidas ante el juez natural, invocando las justificaciones que estime pertinentes y aquél deberá resolverlas de acuerdo a las particularidades del caso concreto, sin que sea dable al juez constitucional ordenar anticipadamente que se acceda a dichas postulaciones, más aún cuando no se demostró que el estrado judicial se haya rehusado a reprogramar las diligencias a las cuales no puede acudir el profesional del derecho accionante.

En este punto concreto debe decirse que el amparo constitucional, debe contener un mínimo de demostración en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos en que el demandante funda su solicitud, es decir, respecto del daño o vulneración de sus derechos fundamentales. Tal criterio, ha sido sostenido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC T-864/1999) Bajo tal intelección, debe concluirse que no se encuentra acreditada la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, pues de acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite tutelar se concluye que sus peticiones han sido atendidas oportunamente. 11.

Por último, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la misma estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las establecidas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, pues ese es el primer contexto previsto por el legislador para la materialización de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial (CSJ ATP7206-2017, CSJ STP17622-2017, CSJ STP17560-2017 y CSJ STP17598-2017).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16