CUI 1001023000020260018000 Tutela primera instancia Radicado No. 152603 JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2079-2026 Radicación No. 152603 Acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 180012502000-2023-00079-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ fungió como apoderado de confianza dentro de un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3. La causa disciplinaria se adelantó en primera instancia por la Sala Tercera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá por la compulsa de copias que hiciera la homóloga Segunda, por cuanto Lozano Martínez en compañía del procesado, se presentaron al domicilio de la menor ofendida con el fin de lograr la retractación de los dichos que dieron origen a la noticia penal de marras.
Adicionalmente, se ofrecieron dineros y una conciliación con el fin de lograr que la menor ofendida desdijera de los dichos en aras de beneficiar a su defendido. 4. La sentencia de primera instancia se profirió el 31 de octubre de 2024 y en ella resolvió:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al Dr. JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.260.892 y Tarjeta Profesional número 332.307 por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por la desatención del deber de “ Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado ” consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al Dr. JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 24 MESES. 5. Contra la anterior decisión la defensa del disciplinado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo del 22 de octubre de 2025 que resolvió de forma principal y mayoritaria:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el abogado Miller Mejía Rada en su condición de apoderado del señor Jeferson Sneider Lozano Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del treinta y uno (31) de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeferson Sneider Lozano Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.260.892 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 332.307 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo numeral 9º del artículo 33 ibídem, de conformidad con las razones expuestas. 6.
Ahora, JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con las providencias citadas, proceso y hechos sobre los cuales afirmó de manera inicial: Esta decisión de carácter judicial, consagra en forma primigenia que la situación fáctica que permite esta decisión se concreta cuando el suscrito en ejercicio del derecho de defensa del señor […], se presenta a petición de las víctimas (una menor de edad, su progenitor, su señora madre y una hermana que hizo presencia de forma virtual junto a un abogado de España), en la residencia de las mismas; con el fin de que prestara mi asesoría en pro del presunto victimario.
Valga la pena aclarar que el acercamiento inicial entre la menor víctima y su familia la promovieron familiares del señor […] quienes asistieron a la residencia de ellos, en donde los mismo exigieron la presencia de un profesional del derecho, allí fue como mi ejercicio se vincula a tal situación. (Negrillas y subrayado fuere del texto original). 6.1.
Como motivo del amparo solicitado aseveró: […] considero con todo respeto que ésta instancia judicial adoptó una decisión afectada de nulidad absoluta consistente en el no respeto al principio de la congruencia entre la imputación de pliegos de cargos que se verificó el día veintiuno (21) de junio 2024, y en la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de veinte veinticuatro (2024), además del fallo de segunda instancia de veintidós (22) octubre de veinte veinticinco (2025). 6.2.
Luego informó que asistió a la residencia de la víctima por solicitud del procesado penal y su familia, y citó algunos apartes de la sentencia de primera instancia así: Me formularon cargos por mi actuación como profesional al reunirme con una víctima menor de edad y sus representantes legales como lo son su padre y su madre en ejercicio de la patria potestad, pero además de una hermana que se encontraba en Europa concretamente en España asesorada por un abogado de dicho país, con el fin que modificara sus dichos y obtener un beneficio en favor del victimario sr. […], pero se me sancionó porque mi actuación como profesional del derecho iba encaminada a lograr una conciliación hecho que además de no relacionarse en la formulación de pliegos de cargo no corresponde a la situación fáctica, es decir a los hechos reales porque entre otras cosas mi presentación nunca fue como conciliador sino como defensor.
Este actuar irregular de no congruencia con la situación fáctica o los hechos realmente ocurridos afectaron en forma innegable mi derecho a la defensa tanto material como técnica. Si se observa la audiencia donde se me formulan cargos, en ninguno de sus apartes se indica por parte de la magistrada para este entonces instructora que yo me hubiese presentado o hecho pasar como un conciliador, y, precisamente en ese instante se empieza a configurar el yerro esencial o sustancial entre la situación fáctica y la sentencia, que se expone en la argumentación como probados.
(Negrillas fuera del texto original). 6.3. Concluyó que al ser procesado por conductas que no le fueron imputadas se afectó su derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de preparar su caso de forma adecuada. 6.4. Como pretensiones solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia y, de manera concordante, la de segunda.
Finalmente, que se libren las correspondientes comunicaciones para dejar sin efecto la sanción impuesta. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 10 de febrero de 2026[footnoteRef:1], esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se allegaron los siguientes informes: [1: El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 30 de enero de 2025, pero no se adjuntó el poder especial por parte del defensor, por lo que se requirió en ese sentido, finalmente con informe del 9 de febrero siguiente se cumplió con lo solicitado.] 8.
La magistrada ponente de la Comisión Nación de Disciplina Judicial recordó las sentencias de primera y segunda instancia, afirmó que no se cumple con los requisitos para presentar una tutela contra decisiones judiciales. 8.1. Aclaró que, en todo caso de estudiarse de fondo el tema de la incongruencia de los hechos de la formulación de cargos con la sentencia de primera instancia, este no fue un reclamo presentado en la apelación, y que, si bien se alegó una falta de congruencia, aquella fue referente a dos fechas citadas en el proceso, al respecto afirmó: [E]n acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador disciplinario en sede de segunda instancia se circunscribió a las alegaciones propuestas por el defensor Mejía Rada en su recurso de apelación, sin que se encontrara facultada la suscrita para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico. 8.2.
Por todo lo anterior requirió negar las pretensiones de la demanda. 9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de esa especialidad del Caquetá. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
13. JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia del 22 de octubre de 2025, por cuyo medio la Comisión Nacional de Disciplina judicial confirmó la proferida el 31 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que lo sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 14.
Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2.
Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 22 de octubre de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 30 de enero de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 14.3. Respecto a la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el fallo de segunda instancia no procede ningún recurso. 15.
Pues bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de JEFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ, como pasa a verse. 16.
Así, revisado el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2024, dentro del radicado disciplinar No. 180012502000-2023-00079-00, se observa que inicialmente se recordó la imputación de cargos realizada el 21 de junio de ese año así:
PRIMERO: FORMULAR PROVISIONALMENTE CARGOS al Dr. JEFFERSON SNEIDER LOZANO MARTÍNEZ por posiblemente faltar al deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que podría constituir la falta consagrada en el art. 33 numeral 9° de la misma Ley a título de DOLO, presuntas faltas disciplinarias en las que podría estar incurso el comportamiento del investigado. 16.1.
Como hechos juzgados los siguientes: La acción disciplinaria inició por la compulsa de copias que realizó la Sala Segunda de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en auto del 13 de marzo de 2023 dentro del proceso disciplinario con radicado 2022-00162 adelantado contra el Dr. […] en su condición de Fiscal 26 Local de San Vicente del Caguán – Caquetá. La Sala Dual encuentra pertinente la compulsa de copias al Dr. Lozano Martínez, por cuanto, en compañía del Sr. […], procesado en el proceso penal con radicado 18-753-60-99-110-2020-000196-00 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, se presentaron al domicilio de la menor ofendida, hija del Sr. […], con el fin de lograr su retractación de los dichos que dieron origen a la noticia penal de marras.
Adicionalmente, se ofrecieron dineros y una conciliación con el fin de lograr que la menor ofendida se retractara de los dichos en aras de beneficiar a su defendido. (Negrillas fuera del texto). 16.2. Ahora, según la sentencia, los alegatos de la defensa versaron sobre i) la solicitud de exclusión probatoria de los audios al considerarlos ilícitos por ser un medio de prueba violatorio del derecho a la intimidad del encartado y, ii) la ausencia de los elementos del tipo disciplinario; aspectos desechados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que la llevaron a proferir la sentencia sancionatoria. 17.
Con posterioridad, esto es el 13 de noviembre de 2024, la defensa presentó el recurso de apelación, que sustentó en los siguientes aspectos de tipo objetivo: 17.1. La solicitud de nulidad por el ocultamiento de pruebas, esto por cuanto en su criterio la sentencia del a quo se basó únicamente en una grabación que realizaran los padres de la menor sin contar con autorización, por lo que demandó la exclusión de dicha prueba, la que aseguró le fue ocultada ya que no pudo acceder a ella en el proceso, por lo que requirió la nulidad desde el auto de apertura. 17.2.
El segundo argumento de la alzada lo constituyó la presunta falta de congruencia entre la calificación jurídica y la sentencia de primera instancia, pero en este caso es importante citar el motivo exacto argüido por el defensor: En el pliego de cargos se imputó fácticamente la comisión de los hechos con fecha del 21 de diciembre de 2021, fecha frente a la cual emprendió la defensa, no obstante, de manera intempestiva y sino hasta la sentencia de primera instancia decidió la Comisión Seccional modificar la fecha de los hechos, señalando que acaecieron el 21 de diciembre de 2021, sin correr traslado ni a mi cliente, ni al suscrito, bajo el pretexto de un lapsus linguae, como si este tipo de errores tan protuberantes se solucionaran únicamente reconociéndolo como tal.
Por esta situación, se encuentra violada la garantía sustancial del derecho de defensa, con fundamento en el numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto este sorprendimiento acaeció sino hasta la sentencia de primera instancia, sin que esta parte tuviera la posibilidad adjetiva de aportar o solicitar pruebas para atacar fácticamente la fecha de ocurrencia de los hechos.
(Negrillas fuera del texto original). 17.3. Como aspectos sustanciales aseveró la defensa i) el carácter atípico de la conducta enrostrada, con base en la ausencia de actos fraudulentos, ii) la ausencia de detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, iii) la falta de proporcionalidad de la sanción, la trascendencia social de la conducta y, iv) el análisis del numeral 4 del literal a del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 17.4.
Los anteriores fueron los motivos de apelación que llevaron a la defensa a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución del aquí accionante. 18. Por otra parte, en la sentencia del 22 de octubre de 2025, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dieron las siguientes respuestas a los argumentos de la defensa: 18.1.
Sobre el presunto ocultamiento de la prueba, recordó el carácter de permanencia de la prueba en el proceso disciplinario y su puesta a disposición de las partes, agregó: Así, revisado el dossier de la referencia que fuere constituido por parte del a quo, se encuentra que a folio No. 20 del expediente digital de primera instancia se encuentra integrado el expediente de la causa disciplinaria con consecutivo No. 18001250200020220016200 en su totalidad, incluyendo cada uno de los anexos y cuya visualización se encontraba habilitada para los sujetos procesales, sin que a lo largo del curso del proceso disciplinario que era instruido en contra del abogado Jeferson Sneider Lozano Martínez obrara constancia de que aquel o su defensor […] hubiesen puesto de presente al estrado judicial algún inconveniente con el acceso al expediente digital.
Véase entonces como contrario a lo aducido por la parte recurrente, de ninguna forma el fallador de primera instancia incurrió en ocultamiento de elementos probatorios, principalmente cuando por medio del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado, el legislador estipuló que dentro de las facultades que le asisten a los intervinientes se encuentra el “ obtener copias de la actuación ”.
De tal forma que, si se hubiesen restringido los elementos probatorios que componen el expediente de la causa disciplinaria, su derecho a la defensa se vería comprometido, empero, lo cierto es que ello no ocurrió para el caso que nos ocupa. 18.2. Luego se refirió a legalidad de la grabación cuestionada y la autoría de esta, para lo que recordó la jurisprudencia de esta Corporación que avala las grabaciones por parte de quien es víctima de un delito, y la posibilidad de realizarla por interpuesta persona, para este caso los padres de la menor de edad. 18.3.
Ahora, sobre el cargo por una posible incongruencia entre la calificación jurídica y la sentencia de primera instancia, referente a la fecha de los hechos, recordó de manera inicial la aclaración realizada por la Comisión Seccional del Caquetá así: la Sala deja constancia que en el pliego de cargos se manifestó como posible fecha de la comisión de la conducta disciplinaria el 21 de diciembre de 2021, lapsus linguae, no obstante, los hechos disciplinariamente relevantes fueron establecidos de manera clara, los cuales son, la intervención del abogado en un acto fraudulento en la reunión sostenida con el núcleo familiar de la niña L.S.R.P. con el objetivo de modificar sus dichos para el beneficio del Sr. Arbey Miranda Molina.
Tan claros fueron los hechos de relevancia disciplinaria que la defensa ejerció su derecho de contradicción en juzgamiento con testimonios para atacar este hecho. (Negrillas fuera del texto original). 18.4. Frente a este tema consideró la Comisión Nacional: Sobre el particular, se tiene que de las diferentes pruebas testimoniales que fueron recaudadas a lo largo de la actuación, se extrae que de lo declarado por las señoras […], L.S.R.P, y la misma versión libre del encartado, se concluyó que los hechos objeto de reproche tuvieron su génesis el cuatro (4) de noviembre de 2021.
Ahora, lo cierto es que ello no impidió en nada que el profesional del derecho o su apoderado contaran con la posibilidad de ejercer su pleno derecho a la defensa, pues de sus intervenciones no se evidencia inconformidad alguna tendiente a desvirtuar el desarrollo de la reunión, sino a confrontar el contenido de la misma. Entonces, evidénciese como el abogado Jeferson Sneider Lozano Martínez, pese a la confusión del instructor en la fecha al momento de compulsar cargos, tenía plena certeza que se estaba hablando sobre la misma reunión, realizada el día cuatro (4) de noviembre de 2021, a la que había comparecido al domicilio de la menor L.S.R.P. con el objetivo de discutir asuntos propios del proceso con radicación No. 187536099110202000196 que cursaba en contra del señor […] por el punible de acto sexual con menor de catorce (14) años.
(Negrillas fuera del texto original). 18.5. Sobre la atipicidad de la conducta recordó la negación de representar al procesado ante la víctima y sus familiares, a pesar de que ya contaba con el poder respectivo, haciéndose pasar por un abogado de víctimas y conciliador de San Vicente del Caguán: Hermana L.S.R.P.: Que el abogado de […] es usted. Disciplinable: No, no señora, yo no soy el abogado de […], no señora.
Él tiene su abogado. Hermana L.S.R.P.: Entonces usted… L.S.R.P.: Él es abogado, usted como si me estuviera ayudando a mí. Disciplinable: No, yo soy abogado de acá del municipio de San Vicente del Caguán, yo ejerzo en algunos procesos como abogado representante de víctimas y además soy conciliador ¿ya? Hermana L.S.R.P.: Si. Disciplinable: Entonces, yo vine a tratar de ayudarlos a conciliar a ustedes ¿sí? Si a mí, si a mí no me van a dar poder de ninguna de las partes, por mí no tienen ningún problema, yo no estoy buscando eso sino ayudarlas a conciliar.
(Negrillas fuera del texto). 18.6. Sumado lo anterior citó el audio que da cuenta de su persistencia para llegar a un acuerdo basado en la “ retractación ” a pesar de saber que dicha conciliación no es posible en este tipo de delitos, añadió la Comisión Nacional: Así, si el verdadero interés del encartado hubiese sido actuar como tercero, conocedor de derecho, no podía perder de vista que una retractación o acuerdo no era posible cuando ello afectaba los derechos de la menor, insistiéndole en retractarse de una versión frente a la cual, según lo expuesto en la grabación, no quería retractarse, empero, de manera desobligante y desatendiendo ello hizo caso omiso, llegando a exponerla a actos revictimizantes al encontrarse en el mismo espacio de su presunto agresor, así como relatar y recordar los actos de los cuales sufrió afectaciones. […] De ese modo, no cabe duda de que la finalidad del disciplinable era nada más y nada menos que la de debilitar la teoría del caso del ente acusador y su correspondiente actividad investigativa, partiendo del facto de la relevancia que implicaba la participación de la menor L.S.R.P. y sus dichos. 18.7.
En cuanto al término de la sanción adujo la Comisión Nacional: De entrada, debe indicarse que, el disciplinable como pleno conocedor del derecho, la normatividad y las restricciones impuestas por la misma, comprendía la irregularidad que constituía el exponer a una menor de edad, presunta víctima de un delito quebrantante del bien jurídico tutelado de alto grado de sensibilidad como lo es la libertad, integridad y formación sexual.
De ahí que, su actuar debía adaptarse a mitigar cualquier situación que pudiese llegar a colocar en riesgo la integridad de la menor involucrada, por lo que en un acto responsable del ejercicio de la profesión, debió haber informado a su cliente la improcedencia de ello al ser constitutivo de actos revictimizantes hacia la menor L.S.R.P., máxime cuando dicho delito no era conciliable, no obstante, insistente de un comportamiento encaminado a obtener beneficios respecto de la situación jurídica de su cliente, de forma irresponsable, desmedida y falta de humanidad, ocasionó que la víctima menor de edad tuviera que revivir los presuntos eventos traumáticos que abrumaban su integridad, sin que su evidente afectación le generaran empatía. 18.8.
Luego citó otro apartado de la grabación en la que el disciplinado le pregunta a la menor sobre los hechos y esta narra que iniciaron cuando tenía 11 años, en el año 2017 y se prolongaron hasta el 2020, entrevista que concluyó la Comisión Seccional, justificaba la sanción de 24 meses de suspensión: De forma que, aunque el jurista no fue quien promovió la reunión del día cuatro (4) de noviembre de 2021 que tuvo lugar en el lugar de habitación de la menor L.S.R.P, en realidad tuvo una participación significativa, encontrándose en la completa capacidad de ponderar los derechos de la menor edad en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1098 de 2006, empero, al encontrarse interesado exclusivamente en obtener un beneficio para su cliente, puso por encima sus intereses en lugar de propender y velar por la protección de la víctima.
Fue así, como el disciplinable dejó de lado los principios éticos y la responsabilidad que el ejercicio de la abogacía le exigía, desligándose del nexo social que por naturaleza erige la profesión, como un intermediario en la solución de conflictos ante la sociedad; inobservando su deber de proteger el interés superior del menor frente a todo tipo de agresión, conforme lo prescribe la Convención sobre los Derechos del Niño. 18.9.
En lo que se refiere al daño causado a la menor con la actitud del disciplinado afirmó la mencionada Corporación: Sobre el particular, como se expuso en líneas anterior el hecho de que la víctima no se hubiese sentido presionada, amenazada o coaccionada por parte del encartado no implica la inexistencia de afectaciones en su integridad o derechos, pues como se refirió con antelación, sus prerrogativas como menor de edad y mujer se vieron afectadas por el inadecuado proceder del disciplinable. 18.10.
Sobre el último cargo de la defensa aseveró el ad quem: Por último, referenció que no se probó la ignorancia del grupo familiar ni que el disciplinable hubiese apelado al sentimiento de culpa, con ocasión a que su intervención se limitó a una simple explicación. Sobre el planteamiento, se observa que conjurando una falsa inexistencia de la relación cliente-abogado que sostenía el letrado Lozano Martínez con el señor […], encontrándose en una posición ventajosa de superioridad intelectual al gozar de conocimientos jurídicos, el disciplinable manifestó ser un abogado que ayudaría a la familia […] a “ conciliar ” el percance presentado con el ciudadano […], cuando claramente el cometido de su visita y las pretensiones se restringían a lograr la retractación de los dichos de la menor.
Como se esgrimió en acápites anteriores, la insistencia del encartado en que no fuera adoptada una decisión “ apresurada ” que cerrara cualquier posibilidad de conciliación de la situación jurídica del señor […] se encontró probada, pues aunque tanto de parte de la menor L.S.R.P., como de sus familiares, de manera expresa y concreta se dijo que no procederían con retractación alguna, el encartado persistió en que “esos delitos no funcionaban así”, “no se arreglaban fácil” y que “era mejor llegar a un arreglo”, al punto que se vio necesaria la intervención del esposo de la señora […], quien manifestó ser abogado en España. Por lo expuesto, se niega el argumento bajo estudio. 19.
Así, lo traído a colación permite concluir que el fallo del 22 de octubre de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sí tuvo en cuenta todas las pruebas y aspectos planteados en su momento en la apelación presentada por el apoderado disciplinado, entre ellas la referente a una falta de congruencia, pero en cuanto a unas fechas, las que ya se habían aclarado en la primera instancia y que se adjudicaron a un lapsus de la acusación, lo que demuestra su razonabilidad.
Agréguese que la defensa en ningún momento acusó la falta de armonía entre acusación y sentencia de primera instancia en cuanto el papel de LOZANO MARTÍNEZ, quien ahora esgrime « mi presentación nunca fue como conciliador sino como defensor », sugiriendo que nunca fue acusado en calidad de “ conciliador ”; no obstante, es pertinente aclarar que si bien no fue posible acceder al video de la audiencia de acusación del 21 de junio de 2024, en la sentencia de primera instancia se dejaron claros los hechos contenidos en aquella: La Sala Dual encuentra pertinente la compulsa de copias al Dr. Lozano Martínez, por cuanto, en compañía del Sr. […], procesado en el proceso penal con radicado 18-753-60-99-110-2020-000196-00 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, se presentaron al domicilio de la menor ofendida, hija del Sr. […], con el fin de lograr su retractación de los dichos que dieron origen a la noticia penal de marras.
Adicionalmente, se ofrecieron dineros y una conciliación con el fin de lograr que la menor ofendida se retractara de los dichos en aras de beneficiar a su defendido. (Negrillas fuera del texto). 20. Por todo lo anterior, se negará el amparo solicitado, al considerar que la sentencia del 22 de octubre de 2025, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable, conforme a lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10