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STP2079-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71597 CARLOS NIETO MACHUCA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2079-2014 Radicación nº 71597 (Aprobado mediante Acta nº47) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el señor CARLOS NIETO MACHUCA, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital que considera le fueron vulnerados por la Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES El señor CARLOS NIETO MACHUCA manifestó que estaba vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 1º de marzo de 1978, pero sorpresivamente el 22 de octubre de 2013 fue excluido de su cargo como citador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues la juez titular de ese despacho lo calificó de manera «insatisfactoria», pese a que en sus 35 años de servicios nunca lo habían evaluado negativamente, decisión contra la cual interpuso extemporáneamente el recurso de reposición. De otro lado, preciso que por su avanzada edad actualmente estaba cobijado con el «retén social», al ser un «prepensionado», por lo cual pidió reintegrarlo a su cargo, máxime si de allí provenía el único sustento para sufragar los gastos de su hogar –pues su cónyuge no trabaja-, tiene una menor hija sujeto de especial protección constitucional y su salud está deteriorada a causa de la injustificada desvinculación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento se corrió traslado del escrito a la demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. La Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que la acción constitucional resultaba improcedente para atacar la validez del acto administrativo proferido el 28 de octubre de 2013, mediante el cual calificó los servicios del demandante como insatisfactorios, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2012 y 21 de octubre de 2013, lo cual implicaba excluirlo de la carrera judicial y el retiro del servicio, pues tal decisión fue objetivamente emitida y ampliamente motivada en las múltiples irregularidades en que incurrió el demandante al ejercer las funciones de su cargo.

Como sustento de lo anterior, señaló que fue así como se dio un incremento desmesurado en el aplazamiento de las diligencias por falta de notificaciones y remisiones de internos –más del 50%-, lo cual condujo a otorgar la libertad a varios procesados por vencimiento de términos en la etapa del juicio. De otra parte, que desde el año 2010 se venían presentando irregularidades con ocasión de sus funciones, por lo cual se adelantó en su contra un proceso disciplinario, porque aparentemente recibió dinero de terceros para realizar trámites ilegales al interior del despacho judicial por lo cual pidió compulsar copias de la actuación con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que el referido acto administrativo cobró ejecutoria el pasado 5 de noviembre, puesto que el actor no interpuso el recurso de reposición, lo cual denotaba su conducta omisiva e injustificada y, por lo tanto, no era viable revivir términos precluidos, por lo cual debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Concluyó señalando que el demandante no demostró que se configurara un perjuicio irremediable, menos si su mínimo vital se garantizaba con la liquidación de prestaciones sociales, especialmente las cesantías, cuyo monto acumulado ascendía a $89.838.489, dinero que le permitía cubrir cualquier tipo de contingencia; además sus condiciones de salud no fueron conocidas al momento de desvincularlo y sólo se observaba atención de urgencias posterior al cuestionado acto administrativo, además que no podía catalogarse como «prepensionado», dado que dicha figura sólo beneficiaba a personas desvinculadas de un empleo por razones de procesos de reestructuración y no por calificación insatisfactoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de diciembre 13 de 2013, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan la acción de tutela, señaló que el actor tenía a su alcance el mecanismo idóneo de defensa judicial para controvertir la determinación que supuestamente transgredió sus derechos constitucionales como lo era acudir a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa e interponer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas que aún no ha ejercitado, a pesar de que la norma no alude impedimento alguno para ello.

Adicionalmente, por cuanto no encontró acreditado el perjuicio irremediable que autorizaría una intervención transitoria mientras ese escenario principal judicial se adelante. De otra parte, afirmó que la acción constitucional –por su naturaleza excepcional y residual- no es la indicada para alcanzar el objetivo pretendido por el demandante –declarar la nulidad del acto administrativo que lo excluyó de la carrera judicial-, máxime si ni siquiera interpuso el recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante escribió « interpongo recurso impugnación (sic) », sin sustentar las razones de su discenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CARLOS NIETO MACHUCA, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la resolución sin número de fecha 28 de octubre de 2013, proferida por la Juez Primera Penal del Circuito de Barrancabermeja, como superior jerárquica del actor, que calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por aquél durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2012 hasta el 21 de octubre de 2013, en el Juzgado a su cargo y como consecuencia ordenó retirarlo del servicio del cargo de citador, señalando en el mismo acto que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el que fue interpuesto, según lo reconoce el mismo actor, de manera «extemporánea».

Frente a este tópico, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

El artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.”, señala: “ARTICULO 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.

(subrayas fuera de texto). “En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial. Es precisamente ese el medio judicial al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, las pruebas y los argumentos que sirvieron de fundamento para que la Juez Primera Penal del Circuito de Barrancabermeja lo calificara insatisfactoriamente, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, como se dijo en precedencia. 4.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que la situación expuesta por el actor no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bucaramanga para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 115 cuaderno del Tribunal � CC T – 555/04 � CC T.-823/99.

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