Radicación No. 95515 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20788-2017 Radicación No. 95515 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (7) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor VÍCTOR PRADA ROJAS, contra la sentencia proferida el 12 de octubre del año que avanza por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Metrovivienda Cúcuta E.I.C.E., La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-y el Departamento Adminiatrativo para la Prosperidad Social.
Al tramite tutelar fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano VÍCTOR PRADA ROJAS, alegando la condición de víctima del conflicto armado interno y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó en los meses de abril y mayo de 2016; y agosto de 2017, respectivamente, a: 1.1.
Metrovivienda Cúcuta E.I.C.E. “que me incluyan en el subsidio de vivienda que por Ley tengo derecho” toda vez que no se ha realizado la calificación o evaluación de su postulación a dicha subvención. 1.2. A la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta para que le entregara la vivienda que “por Ley le pertenece” dado que se encuentra en condiciones de extrema pobreza, sin que pueda satisfacer sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar.
Y, 1.3. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- a fin de que se le conceda ayuda humanitaria para él y sus hijos menores de edad. Como lugar de domicilio para notificaciones señaló la calle 14 # 7-95, barrio Belisario de la ciudad de Cúcuta. 2. El 28 de septiembre de 2017, el señor VÍCTOR PRADA ROJAS, inconforme con las respuestas otorgadas por las entidades reseñadas, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de vivienda digna y mínimo vital.
Motivo por el cual solicitó que se ordenara “a la entidad a la cual corresponda” hacer entrega de una vivienda por cuando el lugar donde actualmente habita representa un peligró para él y sus descendientes, se desembolsen los incentivos de salud y educación a cargo del programa “Mas Familias en Acción” del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y brinden las ayudas humanitarias que requiere.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo indicó que dicha entidad no es competente para otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar subsidios de vivienda de interés social, función que atañe al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y por ello alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
A la par, expuso que revisado el sistema de consulta del gabinete ministerial se evidenció que el pedimento del gestor ya fue resuelto, informándole que su núcleo familiar fue incluido en los listados de potenciales beneficiarios de “Prosperidad Social” en un proyecto ubicado en el Municipio de Chiquinquirá, Boyacá; sin embargo no se postuló y aunadamente los planes habitacionales del programa “Vivienda Gratuita fase 1” fueron concedidos en su totalidad.
A su respuesta adjuntó copia de la comunicación enviada al peticionario. 3. Quien representó a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta aseveró que el trámite para la asignación de un subsidio de vivienda a la parte actora, deben adelantarlo el Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda y, que el otorgamiento de ayudas humanitarias, recae sobre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.
El Gerente de Metrovivienda E.I.C.E. informó que el ciudadano VÍCTOR PRADA ROJAS ha interpuesto múltiples acciones de tutela en las cuales se ha concluido que esa entidad no está facultada legalmente para la concesión del subsidio familiar de vivienda en especie -SFVE- que solicita, pues tal programa actualmente se encuentra cerrado para la citada circunscripción territorial.
Añadió que a partir de la expedición de la Ley 1537 de 2012 se estableció que el organismo encargado de gestionar el mentado beneficio es el Fondo Nacional de Vivienda. 5. El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso que la petición elevada por el demandante fue contestada mediante comunicación Nº. 201772025617621 del 5 de octubre del año que avanza.
Respecto de la solicitud de ayudas humanitarias señaló que debe llevarse a cabo un nuevo proceso de identificación de carencias con el fin de conocer la situación actual del hogar del actor, dado que ya finalizó la vigencia de la atención que le había sido reconocida; trámite que se encuentra pendiente de agotar “en participación conjunta con el accionante”.
En tratándose del pedimento de asignación de vivienda, puntualizó que el señor VÍCTOR PRADA RÍOS “remitió la solicitud directamente al competente, siendo FONVIVIENDA” y que adicionalmente la unidad administrativa en comento le informó al prenombrado las líneas de atención a que puede acudir para obtener el subsidio a que dice tener derecho.
A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada al libelista. 6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseveró que frente al reclamo de la parte actora se emitió respuesta el 5 de octubre hogaño en la cual se expuso los pormenores del programa “Más Familias en Acción” y la situación particular de los pagos que reclama para sus hijos menores de edad, los cuales se vienen efectuando entre los años 2013 y 2017.
A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada a la parte actora el 7 de octubre del año que avanza. 7. La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- manifestó que el señor VÍCTOR PRADA ROJAS no se encuentra postulado “dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento año 2004 y 2007” y tampoco se inscribió al programa “100 mil viviendas”, motivo por el cual no es posible otorgarle “carta cheque” dado que no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al auxilio prentendido.
Agregó que el hogar del citado ciudadano no ha sido habilitado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie -SFVE- y en ese sentido debe estar atento a las convocatorias que ese ente lleva a cabo, pues no se pueden obviar las normas y procedimientos que rigen la materia.
Finalizó precisando que, es deber del accionante acudir ante la Caja de Compensación Familiar correspondiente con miras a “participar en el sorteo y acceder a un subsidio dentro del programa de 100 mil viviendas (vigente) y…deberá primero ser seleccionado por el DPS como Potencial Beneficiario”. En ese orden de ideas solicitó que se niegue el amparo invocado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó parcialmente el amparo solicitado porque de la información que hace parte de este trámite constitucional concluyó que el demandante no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales respecto a la mayoría de las entidades accionadas, toda vez que demostrado quedó que a pesar de indicársele el trámite que debía agotar para obtener el subsidio de vivienda pretendido no lo llevó a cabo.
Además, acreditado estaba la entrega de incentivos por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la realización del trámite pertinente para los que se encuentran pendientes de desembolso. No obstante, en cuanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolvió proteger a favor el accionante el derecho fundamental de petición por considerar que la respuesta otorgada al accionante no era acorde con lo que aquél reclamaba por lo que le ordenó que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo procediera a “resolver las solicitudes previstas en la petición elevada por el actor el 25 de agosto de 2017”. 5.
IMPUGNACIÓN: El señor VÍCTOR PRADA ROJAS, con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria, toda vez que insiste en que es beneficiario del subsidio, los incentivos y ayuda humanitaria que depreca y, que no se le informó que debía llevar a cabo el proceso de postulación para obtener la tantas veces referida subvención de vivienda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por el ciudadano VÍCTOR PRADA ROJAS, están dirigidas a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal a quo, porque considera que tiene derecho a que se acceda a sus peticiones y se le entregue un subsidio de vivienda y ayuda humanitaria dada su calidad de desplazado por la violencia. 4.
Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la decisión recurrida, porque de la información que reposa en la presente actuación está demostrado que frente a las solicitudes elevadas por el ciudadano VÍCTOR PRADA ROJAS, quien en últimas, pretende se desembolsen varios incentivos de salud y educación para sus hijos y le conceda un subsidio de vivienda, sin haberse postulado a ninguna de las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, las entidades accionadas le pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente acceder a sus pretensiones. 7.
En efecto, quedó acreditado que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad que de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003, es la encarga de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, se pronunció de fondo frente a la solicitud de subsidio familiar de vivienda elevada por el aquí accionante, acotando que aquél no se encontraba postulado a las convocatorias efectuadas por esa entidad.
Igualmente, demostrado quedó que el demandante no acudió a la autoridad competente de su localidad con el de allegar los documentos pertinentes para acreditar los requisitos legales necesarios para acceder a algún subsidio, pues como se extracta del propio escrito de impugnación y sus anexos, Comfanorte-Cúcuta también le refirió que no “existían postulaciones del hogar”. 8.
En el mismo sentido, tanto la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta como Metrovivienda Cúcuta E.I.C.E.,le informaron que no eran competentes para otorgar o negar el subsidio de vivienda deprecado, por cuanto las entidades facultadas para llevar a cabo dicha gestión son el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestación que se adviene a los preceptos normativos que rigen la materia sin que pueda predicarse de ella conculcación alguna de derechos fundamentales del peticionario. 9.
Asimismo, la entidad última mencionada acreditó haber resuelto los pedimentos de la parte actora, otorgándole información clara y precisa respecto de los incentivos de salud y educación que otorga a sus hijos desde el año 2013 hasta la actualidad, recordándole, de paso, el proceso que se sigue para reconocer dichos auxilios. Y, Aunque el Departamento para la Prosperidad Social reconoció que se había presentado un inconveniente respecto del desembolso que debía realizarse en la “tercera entrega” del año en curso, lo cierto es que también le comunicó que dicha falencia ya había subsanada y que le cancelaría el capital adeudado en la “quinta entrega del 2017”; sin que le sea dado al juez constitucional ordenar que dicho pago se materialice de forma inmediata, por cuanto este se encuentra sujeto a labores de verificación que no pueden ser desconocidas, máxime cuando no se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 10.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 11.
Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por las entidades demandadas, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta que acreditado está que vienen actuando conforme a la ley, y en ningún momento ha desconocido los derechos que les puedan asistir a quienes han concurrido a ella en calidad de desplazados por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que el aquí demandante demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 12.
Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo el hogar del señor VÍCTOR PRADA ROJAS y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en los entes administrativos accionados, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15