Tutela de 2ª Instancia n° 95350 FIDUOCCIDENTE S.A. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20787-2017 Radicación n.° 95350 Acta 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Fiduciaria de Occidente [en adelante FIDUOCCIDENTE S. A.], frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior, y los Juzgados 4º Civil del Circuito de Descongestión y 29 Civil del Circuito, todos de Bogotá, y a los demás intervinientes dentro del proceso reivindicatorio radicado con el n° 11001310302920100048000.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Fiduciaria de Occidente S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Narra el representante judicial de la accionante, que Fiduciaria Unión Fidunión S.A., adquirió a título de fiducia mercantil irrevocable la propiedad del inmueble, Lote n.° 8 de San Juan de Castilla, ubicado en la calle 10 n.° 80A-54 de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-1273128; que Fidunión S.A., fue absorbida por la Fiduciaria de Occidente S.A., quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del «fideicomiso 3-131664 fai interbanco, patrimonio autónomo que tiene acreditado el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado en el párrafo anterior»; que el señor Gustavo González Torres ejerció desde el mes de febrero de 2006 posesión de mala fe sobre el inmueble descrito; que Fiduciaria de Occidente, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso 3-131664 acudió a la Jurisdicción Civil en acción reivindicatoria en contra del mencionado señor González.
Que el proceso le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien declaró que el derecho de dominio del predio pertenece a Fiduciaria de Occidente, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso fai interbanco y ordenó la restitución inmediata; que la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, la confirmó en lo atinente al derecho de dominio de la entidad y la adicionó en el sentido de «condenar a fiduciaria de occidente s.a. a pagar al demandado gustavo gonzález torres las mejoras plantadas en el predio objeto de reivindicación», por valor de $788.080.577.; que la actora interpuso recurso extraordinario de casación el que fue concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y sustentado dentro del término; que mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso extraordinario; que los argumentos para ello fue que «no se controvirtieron todos los pilares que soportaron la sentencia censurada».
Que dentro del término legal presentó solicitud de aclaración y complementación del auto [de] esa providencia, la que fue resuelta con auto del 23 de marzo de 2017, negando la petición en atención a que «no aparece ningún concepto o frase que origine un verdadero motivo de duda, así como tampoco se dejó de lado algún pronunciamiento que por ley debiera emitirse»; y que en vista de lo expuesto, se encuentra agotada cualquier posibilidad de impugnación contra la decisión que inadmitió la demanda de casación. (negrillas y mayúsculas en el texto original) Con base en lo expuesto, solicita revocar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de fecha 29 de noviembre de 2016 y en su lugar ordenar a la accionada darle trámite al recurso extraordinario de casación. (fols. 1 a 15).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda de casación. Si bien solicitó aclaración y complementación de dicha providencia, lo cierto es que el medio de defensa idóneo para lograr la revocatoria de la determinación era el referido medio horizontal, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría hacer el juez constitucional, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado del criterio jurídico del funcionario competente. Resaltó que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional en las que las partes inconformes con lo resuelto por la jurisdicción ordinaria busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es posible.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de FIDUOCCIDENTE S. A. insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A qu o, contra la decisión que resolvió inadmitir el recurso de casación y declarar desierto el mismo, no procede la reposición, razón por la que considera que agotó todos los mecanismos de defensa habilitados para controvertir la decisión de la Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por inadmitir el recurso de casación promovido contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio seguido en contra de Gustavo González Torres.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso reivindicatorio la parte actor agotó todos los mecanismos de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Y, aunque el A quo señaló que contra la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de casación y declaró desierto el mismo, procedía la reposición, lo cierto es que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, señala que los «autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria».
Superado lo anterior, la Corte verificará si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Tales providencias, contrario a lo sostenido por el peticionario, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron inadmitir el recurso de casación promovido por el accionante contra la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Obsérvese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído AC8168-2016, dijo: En el reparo, como ya se registró, se denunció la comisión de un error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda, porque de ella dedujo el Tribunal, que el enjuiciado pretendió el pago de mejoras, cuando en verdad, tal pedimento, jamás se delineó en dicha pieza procesal, ni fue objeto de comprobación ante el a quo, lo que de suyo evidencia que el accionado desistió o renunció al derecho a reclamarlas y que la aludida autoridad judicial, resolvió sobre un aspecto ajeno al litigio. 2.3.
El ad quem accedió a los mentados incrementos y condenó a la sociedad actora a cancelarlos, con fundamento en dos puntuales razonamientos: - De conformidad con los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, en los procesos reivindicatorios el juez ha de pronunciarse de oficio sobre las restituciones mutuas y, de contera, respecto de los aumentos materiales instalados en el bien reclamado, al margen de que su reconocimiento se haya o no solicitado expresamente por el poseedor vencido. - Aunque el demandado no pidió explícitamente al responder el escrito introductorio las aludidas mejoras, lo cierto es que al proponer la excepción de “posesión pacífica e ininterrumpida de buena fe”, aseveró haber plantado algunas, de modo que hay lugar a definir lo atinente a ellas. 2.4.
Cotejados estos argumentos con los que soportan el ataque bajo análisis, se concluye que tales planteamientos no fueron combatidos plenamente. En efecto, las reflexiones de la censura no se ocuparon de cuestionar la conclusión relativa a que al juez en los procesos reivindicatorios, le corresponde de oficio decidir respecto de tales acrecentamientos, a pesar de que su reconocimiento no se haya pedido expresamente por el poseedor derrotado, pues los razonamientos del casacionista sólo buscaron desvirtuar la deducción del sentenciador, concerniente a que el accionado al contestar la demanda y formular el aludido medio de defensa, afirmó haber asentado ciertas mejoras en el predio reclamado, de suerte que debía resolverse sobre ellas, siendo aquél el raciocinio que ciertamente constituyó el estribo que le sirvió de base al Tribunal para estudiar el tópico de los aumentos, pues dicha autoridad aseguró sin titubear, que Gustavo González Torres no solicitó formalmente el acogimiento de los mismos. 2.5.
En este orden de ideas, como la apreciación referente al análisis oficioso de las mejoras no fue combatida, el cargo es incompleto y determina que no sea de recibo en casación. 3. Desde otra perspectiva, resulta impertinente desconocer la deficiencia técnica advertida para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. 4.
Colofón de todo lo que antecede, es que habrá de inadmitirse la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, declararse desierta la refutación sobre la que se trabaja. De igual modo, en auto AC1822-2017, señaló: En el sub-exámine, se observa que no se dan los presupuestos necesarios para que resulten viables la aclaración y complementación deprecadas.
En efecto, en cuanto hace a la primera, en la parte resolutiva de la providencia no aparece ningún concepto o frase que origine un verdadero motivo de duda, toda vez que diáfanamente se consignó, sin que ello llame a equívocos, que se inadmitía la demanda presentada por la demandante, Fiduciaria de Occidente S.A.; que se declaraba desierto el recurso de casación; y que el expediente debía volver al Tribunal en su oportunidad, ordenes que amén de nítidas se acompasan con lo previsto en el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la complementación, se advierte que en la determinación escrutada no se dejó de lado algún pronunciamiento que por ley debiera emitirse, pues, frente al único cargo planteado se explicitó el defecto formal que hacía inviable admitir el libelo, y, además, se explicaron con total precisión los motivos por lo que no venía al caso la selección positiva consagrada en el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, a saber que “no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley adjetiva comprometida en el juicio, o el marcado agravio de los derechos de las partes”.
Para abreviar, entonces, en el proveído inadmisorio no hay nada que aclarar y complementar, y lo buscado son explicaciones adicionales o el replanteamiento de un asunto ya definido, mas no la resolución de algún asunto al que debiera dársele respuesta. 5. De cuanto se ha expuesto emerge que lo solicitado no es procedente, porque no se adecua a los supuestos normativos legalmente previstos.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Norma que se reprodujo en forma idéntica en el artículo 318 del Código General del Proceso. � Cfr. Folios 15 a 20 – cuaderno No.1. PAGE 12