Micelio
STP2078-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 941 De 2005

CUI 11001020400020260010500 Número Interno 151918 Tutela Primera Instancia Luis Carlos Albarracín Jaramillo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2078-2026 Radicación N.° 151918 Acta No. 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, la FISCALÍA CUARTA LOCAL ambos de GRANADA – META y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido, proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación identificada con el radicado 50313610565320170010101. 2.

Al presente trámite fue vinculada la defensora pública Nubia Londoño Zapata, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada - Meta, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías -Meta, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso anteriormente señalado. II.

HECHOS 3. De la información de la demanda y de la aclaración que LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO realizó a la misma, se puede concluir que acudió a la acción de tutela, en síntesis, porque refirió que al interior del proceso penal con radicado 50313610565320170010101, se presentaron varias irregularidades. 4. Ahora bien ante la falta de claridad y precisión por parte del accionante en sus escritos, esta Sala de Decisión infiere que los reproches contra las diferentes autoridades son los siguientes: i) Contra la Fiscalía Cuarta Local de Granada - Meta, alegó que supero el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que dieron origen a la investigación datan del 18 de febrero de 2017, y la audiencia de formulación de imputación se celebró sólo hasta el 26 de junio de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.

Afirmó que la imputación: «se materializó sin elementos materiales probatorios” y además sostuvo que la fiscalía actuó con “temeridad y mala fe, con carencia de fundamento legal en la denuncia, a sabiendas de que se alegan hechos contrarios a la realidad y generó constreñimiento ilegal y entorpeció el desarrollo normal de la actuación procesal generando obstrucción a la justicia en el desarrollo del trámite, dilatando esto por más de cuatro (4) horas, generando planteamiento de culpabilidad, inconducentes, impertinentes y superfluos, faltando al respeto a la dignidad humana….

Lo que generó desgaste emocional en el mismo …… fue así como después de las dilaciones con temeridad por parte de la Fiscalía y toleradas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, el sujeto procesal se allanó parcialmente a los cargos y luego interpuso recurso de reposición dentro del mismo trámite y sólo así se dio por terminada la audiencia… extendiéndose por más de cuatro horas sin presentar elementos materiales probatorios, testigos y testimonios». ii) Respecto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta refirió que “toleró” todas las actuaciones de la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad, sin ejercer ningún control y garantizar sus derechos. iii) Respecto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada - Meta, despacho que el 14 de agosto de 2020, lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar reprochó que el funcionario que emitió la decisión fue el mismo que conoció del asunto en sede de garantías, lo que afirmó viola el debido proceso y genera una nulidad.

Señaló también que el término de 45 días del que dispone el juzgado para realizar la preparatoria se superó por cuanto fue superior a 55 días y que la audiencia de conocimiento se llevó a cabo después de 300 días de realizada la formulación de acusación, la que se celebró el 27 de junio de 2019. iv) Frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, mediante decisión del 19 de agosto de 2022, se abstuvo de conocer del recurso de apelación “por falta de interés legítimo para recurrir en relación con aspectos de la materialidad y responsabilidad”, y confirmó la sentencia apelada, decisión que señaló no comparte.

Además, indicó que no fue notificado personalmente de esa determinación “negando así el derecho fundamental a la comunicación de información veraz e imparcial”. Explicó que la notificación fue arrojada por debajo de la puerta en el domicilio ubicado en la Calle 37# 4 A 25, manzana R, casa 14 Barrio, La Pedagógica de Granada – Meta y que para el momento en que recogió la notificación “el recurso extraordinario de casación se declaró desierto y quedó sujeto al artículo 189, suspensión de la prescripción”.

Alegó también que el término establecido para resolver el recurso de apelación también se superó. v) En relación con la defensora pública Nubia Londoño Zapata refirió que no realizó la defensa técnica idónea y oportuna respecto a la decisión de segunda instancia. 5. De otra parte, el accionante presentó las siguientes solicitudes: «1º Luis Carlos Albarracín Jaramillo c.c. 1.120.356.056; pretende que se le asigne un Defensor Público de acuerdo con lo reglamentado por la ley 941 De 2005 Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública; de la lista asignada al Centro de Servicios Judiciales, Palacio de Justicia "Alfonso Reyes Echandía en la Calle 12 # 7-65 de Santa Fe de Bogotá, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

Sala de Decisión de Tutelas No. 1 del señor Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito; de la Regional Bogotá P.C. del Sistema Nacional de Defensoría Pública; en el trámite de Tutela. 2º Luis Carlos Albarracín Jaramillo c.c. 1.120.356.056; pretende que el Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación - intervenga en el Trámite de la Tutela primera instancia Radicado No. 151918; de acuerdo con lo reglamentado por la Ley 906 de 2004 en sus Artículos; 110.

De la agenda especial --- y Artículo 111. Funciones del Ministerio Público y Artículo 112. Actividad Probatoria. 3º Luis Carlos Albarracín Jaramillo c.c. 1.120.356.036; pretende, interponer el Recurso Extraordinario de Casación de acuerdo con los términos del artículo 180. Finalidad y proceder con el Recurso Extraordinario de Casación con los términos señalados en el artículo 181 procedencia; contra la Decisión de Segunda Instancia en el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal No 4, Despacho Comisorio 035 Magistrado Ponente Alcibiades Vargas Bautista al día diecinueve 19 de agosto de dos mil veintidós 2022. 3.1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 3.2. Por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3.3. El manifiesto desconocimiento de las Reglas de Producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la Sentencia. 3.4.

Cuando la Casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales establecidas y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 4º Luis Carlos Albarracín Jaramillo c.c. 1.120.356.036; pretende, proceder con el incidente jurídico de Reparación Integral de acuerdo con lo Decretado por el Congreso de la República de Colombia; mediante el Artículo 78A de la Ley 2477 del Diez 10 de julio del año Dos Mil Veinticinco 2025; el cual modifica al Artículo 77 de la Ley 906 de 2004 incluyendo la reparación integral como causal de la Extinción de la Acción y de la Sanción Penal, específicamente para el delito de Violencia Intrafamiliar; y Readecua la Ley 599 de 2000 en su Artículo 82.

Extinción de la Acción Penal. Son Causales de Extinción de la Acción y la Sanción Penal: 1. La muerte del procesado 2. El desistimiento 3. La amnistía propia 4. La prescripción 5. La oblación 6. El pago en los casos previstos en la ley 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley 8. La retractación en los casos previstos en la ley 9.

Las demás que consagra la Ley. 5º. Luis Carlos Albarracín Jaramillo c.c. 1.120.356.036; Pretende, que el Señor Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal; en la Sala de Decisión de Tutelas No 1 Proceda en Favor de los Derechos Fundamentales del Accionante Señor de Occidente -George VII- de la Igualdad, el debido Proceso y la Administración de Justicia con el Artículo 449.

Libertad Inmediata; de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal; Dice: !!! "De Ser Absuelto, de la Totalidad de los Cargos consignados en la acusación El Juez o Magistrado; dispondrá la inmediata Libertad del acusado, Si estuviere privado de la Libertad, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes. 6º.

Luis Carlos Albarracín Jaramillo c.c. 1.120.356.036; Pretende, que el Señor Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal; en la Sala de Decisión de Tutelas No 1 Proceda en Favor de los Derechos Fundamentales del Accionante Señor de Occidente - George VII- de la Igualdad, el debido Proceso y la Administración de Justicia con el Artículo 22º.

Restablecimiento del Derecho de la Ley 906 de 2004 el cual Dice: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los Jueces y/o Magistrados deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Restauración de las Garantías Constitucionales y Legales para el Accionante Señor de Occidente -George VII- Luis Carlos Albarracín Jaramillo con c.c. No. 1.120.356.036 de Granada-Meta en Calidad de Nacional y Extranjero». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6. Mediante auto del 5 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.

El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, informó que en la actuación con radicado 503136105653-2017-00101, seguida en contra de LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO el día 26 de junio de 2019, la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad solicitó audiencias preliminares concentradas, donde se llevaron a cabo los siguientes procedimientos, i) legalización de captura por orden judicial; ii) traslado de escrito de acusación, iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual no se impuso, por lo que se ordenó su libertad inmediata.

Como soporte de lo anterior remitió el link del expediente digital. 8. Finalmente solicitó negar la solicitud de amparo y desvincular al despacho del trámite constitucional debido a que no se vislumbra algún tipo de vulneración a los derechos invocados por el actor, además no está llamada a prosperar por carecer del requisito de la subsidiariedad. 9.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, manifestó que se encarga de la ejecución de sentencia del proceso con radicado 50313610565320170010101, seguido contra LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO, bajo el numero interno 2025-00221. 10.Explicó que LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO por razón de ese proceso ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, del 25 al 26 de junio de 2019 y, del 23 de febrero de 2025, a la fecha[footnoteRef:1]. [1: La respuesta se elaboró el 6 de febrero de 2026.] 11.

Señaló que revisado el expediente no hay peticiones presentadas por el accionante o su apoderado que estén pendientes de resolver. 12. De otra parte destacó que dentro de las diligencias reposa vinculación de tutela del 2 de febrero de 2026, dentro del radicado 50001220400020260006300, de conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de acción constitucional promovida por LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO. 13.

Así mismo señaló que obra sentencia de tutela, proferida en sede de segunda instancia por la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural el 21 de enero de 2026, dentro del radicado 11001020400020250213301, en que confirmó la providencia recurrida que negó el amparo deprecado por el accionante, por cuyo medio pretendía que se le impartiera «trámite al recurso de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal de Villavicencio (dentro del CUR No. 50 313 61 05 653 2017 00101 00) y, a su vez, se le notifique y permita impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 24 de junio de 2025». 14.

Finalmente solicitó “denegar la acción invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en lo que atañe a esta sede jurisdiccional”. 15. Por su parte la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que con ocasión de la apelación presentada dentro del proceso con radicado 503136105653201700101 01, el 19 de agosto de 2022, se resolvió: «( )  Primero. Abstenerse de conocer del recurso de alzada interpuesto por el defensor de Luís Carlos Albarracín Jaramillo, por falta de interés legítimo para recurrir en relación con aspectos de la materialidad y responsabilidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ( )  Segundo. Confirmar la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.

( )  Tercero. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. ( )”.» 16. Indicó que el 25 de agosto de 2022, se dio lectura a la sentencia de segunda instancia; audiencia a la que no comparecieron las partes. 17. Explicó además que, con la finalidad de lograr la notificación de LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO, el 26 de agosto de 2022, se libró despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Meta), a fin de que se le diera a conocer la providencia emitida, “toda vez que el procesado se encontraba en prisión domiciliaria en la calle 37 No. 4A-25 manzana R casa 14 barrio Pedagógico de esa municipalidad”. 18.

Refirió que en cumplimiento de lo anterior una servidora judicial el 2 de septiembre de 2022, dejó constancia en los siguientes términos: «(…) En la fecha dejo constancia bajo la gravedad de juramento que siendo las 03:50 pm me dirigí a la dirección Calle 37 # 4 A 25 Manzana R Casa 14 del barrio la pedagógica para llevar a cabo la notificación personal del contenido de la decisión de fecha 17 de agosto de 2022 proferida del Tribunal Superior de Villavicencio Meta, la cual fue imposible toda vez que la vivienda se encontraba sola, de igual forma dejé la notificación y sus anexos debajo de la puerta». 19.

Indicó que con ocasión de dicha constancia por parte de esa secretaría se corrió traslado por el término de 5 días para que las partes interpusieran el recurso extraordinario de casación, plazo que transcurrió entre el 6 y el 12 de septiembre de 2022, sin que la defensa presentara tal medio de impugnación, por lo que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada en esta última fecha. 20.

Manifestó que ni LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO ni su defensa interpusieron recurso extraordinario de casación. El expediente se remitió el 9 de noviembre de 2022, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada -Meta. 21. De otra parte refirió que el 10 de abril de 2025, el accionante presentó escrito en los siguientes términos: «(…) Yo Luis Carlos Albarracín Jaramillo identificado en la República de Colombia con cédula de ciudadanía No. 1.120.356.036 de Granada - Meta, me dirijo a ustedes en el presente escrito de petición y argumentación civil, al Despacho Comisorio No. 035; ya que en el municipio de Granada-Meta, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) la notificadora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada-Meta, se dirigió a la dirección Calle 37 No. 4A-25 Manzana R casa 14 barrio la Pedagógica de esta ciudad, para la notificación personal del contenido de la decisión de fecha 19 de agosto de 2022, dentro del despacho comisorio No. 035, lugar y fecha en el que me encontraba con detención domiciliaria desde el día 26 de junio del año 2019, ella quien se identificó con el nombre de Elsa Paola Romero Gordillo, procedió a notificarme de manera persona de la procedente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal (…) De esta manera se sirvió diligenciar y devolver en la mayor brevedad posible el presente despacho comisorio, vía correo electrónico (…) remitiendo únicamente el acta de notificación, citando el número del despacho comisorio y numero de radicado del proceso (…) Por esta desde ese mismo día se produjo de viva voz, por mi parte, con la asesoría previa de mi defensor de forma libre y consistente y voluntaria habiendo sido notificado, de que contra el presente fallo en mi contra, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (…) La defensa apeló la sentencia. En primer término, después de hacer referencia a las circunstancias fácticas descritas en la acusación, señaló que, en el caso, no se había precisado la fecha de los hechos, no se había precisado la fecha de los hechos, no se había verificado a través del registro civil de nacimiento el parentesco de la señora Claudia Yubany Giraldo Jaramillo con el acusado, ni se había incorporado el dictamen médico legal a través del cual se verifico la existencia de las lesiones en la humanidad de las víctimas, aspectos que considero esenciales para emitir una sentencia condenatoria (…) Adicionalmente, cuestionó que no se hubiera remitido a su prohijado a valoración médica a efectos de establecer una supuesta condición de adicción a la marihuana (….) Por esta razón desde la fecha, me he permitido vivir en pleno uso de mi libertad condicional, hasta el día 23 de febrero en el momento, en que la puerta del mismo domicilio, fui secuestrado, por un sujeto que se identificó como policía judicial, un tal Navarrete, en compañía de dos cómplices uno femenino de nombre Alejandra y otro que no dijo su nombre, pero aseguro ser piloto de la fuerza aérea, desde ese día me trasladaron a la estación de policía y tres días después me trasladaron fuertemente armados a la Cárcel y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias (…)». 22.

Explicó que el 12 de mayo de 2025, le dio respuesta al accionante informándole que, contrario a lo expresado en el escrito petitorio, revisadas las piezas procesales, su defensa no radicó recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2022. Señaló que lo anterior se notificó a LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. 23.

Finalmente afirmó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 24. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 25. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 26.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto 27. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO acudió al juez constitucional con varios propósitos, por lo que para facilitar el análisis se estudiaran de manera separada. 28. Frente a su desacuerdo con la decisión proferida en segunda instancia, con ocasión de la alzada presentada contra la decisión condenatoria, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 29. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 30.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 31.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 32. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 33. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 34.

En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO, cuestiona por vía de tutela la decisión del 19 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de conocer del recurso de alzada interpuesto y confirmó la sentencia apelada. 35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido, proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.

(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 36. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 37.

Lo anterior dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo así evidente que la demanda carece de éste requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa. 38.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 39. Así las cosas, LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 40.

Así mismo no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez de la información que reposa en el expediente se puede inferir que el accionante tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia al momento de su captura en el mes de febrero de 2025, y acudió al amparo el 14 de enero de 2026, es decir, que transcurrieron más de seis (6) meses, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 41.

Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 42.

No obstante, aun haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 43. Así pues, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso penal con radicado 50313610565320170010101, que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada. 44.

Al respecto, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 19 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conoció en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), el 14 de agosto de 2020, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 45.

Al respecto se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para efectos de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 14 de agosto de 2020, definió como problemas jurídicos los siguientes: «(…) el primer problema jur��dico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si la defensora de Luís Carlos Albarracín Jaramillo está legitimada para impugnar la decisión del a quo, en punto de controvertir los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se cimentaron los cargos aceptados, y la responsabilidad de su prohijado en los mismos.

En segundo lugar, debe determinarse si contrario a lo consignado en el fallo de instancia, el sentenciado puede ser beneficiado con la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria». 46. Para dirimir el primer problema planteado el tribunal accionado recordó lo establecido en el artículo 2º del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, y al respecto señaló lo siguiente: «Para la Colegiatura es claro que tratándose de terminaciones anticipadas del proceso, no resulta procedente apelar la decisión con argumentos relativos a la materialidad y responsabilidad, toda vez que tal aspecto es un tema superado por el sometimiento libre y espontáneo del implicado a los cargos formulados en la imputación, el cual se torna irretractable por expresa disposición prevista en el inciso 2º del artículo 293 del C.P.P. vale decir, la responsabilidad del allanado no admite discusión y se convierte en el marco fáctico y jurídico de la sentencia, cuando la misma se hace con el respeto pleno de las garantías procesales». 47.

Expuso varios pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha concluido que una vez aprobado el preacuerdo o la aceptación unilateral, no resulta viable la retractación pura y simple. 48. Sobre este aspecto explicó: «Lo procedente es solicitar entonces la declaratoria de ineficacia de lo convenido o aceptado, previa invocación y demostración de que el asentimiento no se llevó a cabo por el justiciable de forma libre, consciente, espontánea, debidamente informado y asesorado por su defensor, sino por el contrario, que se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales». 49.

Aclarado lo anterior, frente al presente asunto señaló: «En virtud entonces de la irretractabilidad de la aceptación de cargos, no hay lugar a aceptar los simples argumentos expuestos por la defensa técnica frente a su particular entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes de cara a la materialidad de los ilícitos aceptados, como tampoco el reproche aislado que se hace para eludir la responsabilidad de aquellos, asimilando ello a una retractación. Máxime cuando se logró verificar que esa aceptación se produjo de viva voz por parte de Luís Carlos Albarracín Jaramillo, con la asesoría previa de su defensor de entonces, de forma libre consiente y voluntaria, habiendo sido informado16 con antelación de los alcances y consecuencias de su proceder, como la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8° del C.P.P.». 50.

Bajo este escenario concluyó: «En esas condiciones, la aceptación de responsabilidad libre, voluntaria y espontánea verificada suficientemente con precisión y claridad por el juez con función de control de garantías -que por lo mismo verificó el allanamiento a cargos-, se reputa inmodificable, irretractable, por mandato expreso de la ley, quedando así en evidenciada la falta de interés legítimo de la apelante, lo que conlleva a que la Sala decida abstenerse de entrar a conocer del recurso interpuesto en lo que a ese tópico respecta». 51.

De otra parte frente a la solicitud de mecanismos sustitutivos de la pena el Tribunal accionado señalo que LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal. 52. Argumentó que la prohibición es de índole objetiva, pues el delito por el cual fue condenado LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO está excluido de beneficios según lo dispone el inciso 2 de dicho artículo, sin que la inexistencia de antecedente penales habilite desconocer el mandato legal. 53.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió abstenerse de conocer del recurso de alzada y confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granda – Meta, dentro del proceso con radicado 5031361056532017 00101 01. 54.

En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO convertir la acción de tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 55.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 56.

Ahora, el hecho de que LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso penal, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues como se evidenció, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 57.

En ese orden, lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 58. De otra parte frente a las presuntas irregularidades alegadas por el accionante en el proceso penal con radicado 50313610565320170010101, que incumben actuaciones de la Fiscalía Cuarta Local, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento todos de Granada – Meta, se tiene que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto era el recurso extraordinario de casación la vía jurídica pertinente para alegar lo que por el mecanismo constitucional pretende. 59.

Asimismo se incumple el presupuesto de la inmediatez teniendo en consideración que acudió a la acción de tutela un año después de que tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, como se explicó previamente. 60. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. 61. De otra parte sobre la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, la Sala no advierte su efectiva materialización, pues la defensora pública desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses de este de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades.

Así se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas, así como con la presentación del recurso de apelación. 62. Frente a las pretensiones de la demanda señaladas en los numerales 1° y 2°, relacionadas con la designación de defensor público e intervención del Ministerio Público en el presente trámite constitucional, se debe indicar al accionante que, por la naturaleza jurídica de la acción de tutela, puede como en efecto lo hizo, acudir al amparo sin la intervención de abogados o de la Procuraduría, por lo que no existe vulneración a sus garantías fundamentales. 63.

Respecto a la solicitud relacionada en el numeral 3° -interponer recurso de casación-, conforme se expuso ampliamente en líneas anteriores, se reitera que el accionante no agotó esa vía al interior del proceso penal, por lo que se incumple el requisito de la subsidiariedad. 64. Ahora sobre la petición del numeral 4° -promover el incidente de reparación integral-, debe precisarle esta Sala de Decisión a LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO que el señalado trámite debe ser promovido por la víctima del delito, calidad que no ostenta el accionante y aunque allegó al presente trámite declaración extrajuicio de su señora madre, quien fungió como tal en el proceso penal, lo cierto es que no existe lesión a sus derechos fundamentales. 65.

Sobre las peticiones de los numerales 5° y 6° que buscan el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia la Sala encuentra que el accionante no acreditó la vulneración de estas garantías por parte de los accionados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13