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STP20772-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1278 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 95418 Robinson Mosquera Bohada y otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP20772-2017 Radicación n. ° 95418 Acta 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por José Bladimir Bohada y Robinson Mosquera Bohada, quienes acuden por conducto de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 23 Especializada contra Organizaciones Criminales, a la víctima y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, en contra de Robinson Mosquera Bohada y José Bladimir Bohada, se adelanta proceso penal en etapa de juicio por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. 1.2. La defensa de los procesados solicitó el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización [en adelante ZVTN] y el 2 de junio de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó su pretensión. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación y el 9 de agosto de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó la remisión de los acusados a la ZVTN “ARAUCA FILIPINAS”. 1.3.

La parte interesada pidió la libertad condicionada y el 2 de octubre del presente año el Juzgado demandado no accedió a su solicitud. Esa decisión fue impugnada y el 20 del mismo mes y año la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, la confirmó y ordenó: […] el traslado de JOSÉ BLADIMIR BOHADA Y ROBINSON MOSQUERA BOHADA al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación correspondiente a la ya extinta Zona Veredal Transitoria de Normalización “ARAUCA FILIPINAS”. 1.4.

Inconforme con lo anterior, Mosquera Bohada y Bohada, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Aseguraron que de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1274, es claro que se les debe conceder la libertad condicionada, pues esa es la consecuencia jurídica que estableció el legislador una vez terminadas la ZVTN para quienes habían sido beneficiados con su concesión. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 23 Especializada contra las Organizaciones Criminales La Fiscal resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en contra de los actores e indicó que su despacho ha dado curso a cada una de las peticiones presentadas por éstos y en manera alguna ha conculcado sus derechos fundamentales. 2.2.

Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá La Juez refirió que lo pretendido por los actores ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, razón por la que no es procedente que se acuda a la acción de tutela para revivir debates que ya fueron superados dentro del respectivo trámite. Aseguró que está pendiente por emitir la sentencia condenatoria que en derecho corresponda, conforme con la aceptación de cargos hecha por los procesados. 2.3.

Procuraduría 316 Judicial II Penal de Bogotá El titular refirió que luego de analizar con detenimiento la normatividad aplicable al caso [Decreto 1278 de 2017, Ley 1820 de 2016] considera que a los interesados se les debe conceder la libertad condicionada, puesto que la ZVTN ya no existe. 2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La abogada Asesora remitió copia de las providencias mediante las cuales esa colegiatura se pronunció sobre el traslado a ZVTN y la libertad condicionada reclamada por los accionantes.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de los interesados, por negarle la libertad condicionada. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Robinson Mosquera Bohada y José Bladimir Bohada por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por emitir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T-418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a lo señalado en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Robinson Mosquera Bohada y José Bladimir Bohada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 196 a 206 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 207 a 218 – ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9