CUI 11001020400020260032300 Tutela primera instancia Radicado No. 152543 CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2077-2026 Radicación No. 152543 Acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 47 LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de sustitución pensional No. 11001-31-05-012-2021-00553-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, bajo el radicado No. 11001310501220210055300 se adelantó el proceso laboral de sustitución pensional interpuesto por CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES en contra de Ecopetrol y la señora Magaly Nigrinis Sánchez. 3. La primera instancia correspondió al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 4 de marzo de 2024, en la que ordenó a Ecopetrol S.A., reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Rafael José Vives Henríquez en proporción de 47.77% a la demandante y 52.22% a la ciudadana demandada. 4.
Ecopetrol S.A., y la accionante presentaron recurso de apelación que fue resuelto el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que confirmó lo resuelto con ajustes en lo concerniente al retroactivo que se ordenó pagar a la accionante por parte de la primera instancia. 5. Contra la anterior decisión las demandadas interpusieron el 6 y 12 de diciembre del año anterior, el recurso de casación que fue concedido el 4 de junio de 2025, sin que hasta la fecha se haya dado por recibido por la secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por las inconsistencias en el expediente digital remitido.
6. CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, sustenta su demanda en las omisiones documentales que ha determinado la devolución del expediente digital en varias ocasiones al Tribunal y el Juzgado accionados. 6.1. Informó que el asunto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia por parte del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2025, y nuevamente el 1° y 29 de septiembre del mismo año, siendo devuelto por inconsistencias en igual número de ocasiones, lo que ha impedido la definición del recurso de casación, y que la afecta porque dilata el reconocimiento definitivo de sus derechos. 6.2.
Como pretensiones solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas subsanar íntegramente las falencias del expediente, finalmente disponer el envío inmediato y correcto del expediente a la Sala de Casación Laboral. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 6 de febrero de 2026[footnoteRef:1], esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes: [1: El asunto fue repartido de manera inicial a la Sala de Casación Laboral el 12 de diciembre de 2025, la que al estimar que debía ser vinculada lo remitió a la homóloga Penal el 2 de febrero de 2026, siendo repartida al despacho sustanciador el 5 del mismo mes y año.] 8.
La secretaria de la Sala de Casación laboral aseveró: Me permito informar al señor magistrado que, al consultarse el sistema de gestión de procesos, se obtuvo que el proceso con radicado No. 11001310501220210055301, fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Oficio N°2081 del 14 de octubre de 2025, lo anterior con motivo de que al consultar el expediente remitido a esta sala de casación se evidenció que existían inconsistencias en el contenido del mismo, situación que hizo inviable la radicación y reparto del proceso en esta sala de especializada.
Siendo entonces que, hasta la fecha no ha sido recibido el expediente por parte de esta secretaría con las observaciones que llevaron a devolver el expediente al Tribunal. (Negrillas fuera del texto original). 9. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió el trámite surtido en el proceso de sustitución pensional; sobre las inconsistencias en el expediente aseguró que, revisado el sistema de actuaciones encontró que aquel ha sido remitido a la Sala de Casación Laboral en las fechas 5 de junio, 1° y 29 de septiembre de 2025.
Aseguró que ante las observaciones de la Sala de Casación Laboral se requirió al Juzgado 47 Laboral del Circuito de esta ciudad que conoció en primera instancia del proceso, en busca de resolver las inconsistencias, agregó: En conclusión, del itinerario procesal y secretarial acreditado se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral ha surtido las actuaciones que le competen, ha remitido el expediente digital en las oportunidades registradas y ha requerido al despacho de origen la corrección de las novedades informadas; y que, en todo caso, la razón expresamente consignada por la Corte para “ no acusar recibido ” se ancla en una falencia identificada como propia del cuaderno de primera instancia. 10.
El Juez 47 Laboral del Circuito de Bogotá informó que de manera inicial el proceso fue admitido por el homólogo 12 de esta ciudad, pero le fue redistribuido por acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023. 10.1. Relacionó detalladamente cada una de las circunstancias que han imposibilitado el normal trámite del recurso de casación y el procedimiento para subsanarlas, refirió que el primer requerimiento se debió al anuncio del Tribunal Superior de Bogotá: « PRIMERA INSTANCIA: -No se encontró el oficio mediante el cual el Juzgado envía el presente proceso al Tribunal y su constancia de entrega… »; el segundo en cuanto « No existe archivo N°15, salta del 14 al 16, caso contrario al índice electrónico que si lo tiene registrado como 15CarpetaPruebasSubsanaciónContestación. Por favor revisar el archivo 24 y 39, son audios de igual contenido (nota de audio de WA. )». 10.2.
Agregó que el 19 de septiembre fue requerido nuevamente para que se subsanara lo siguiente: 1) En el cuaderno de evidencia varios archivos con denominación al final “.opus”, ubicados en los folios 24, 39 y uno que se encuentra en la subcarpeta, se solicita corregir y/o modificar el contenido o de ser el caso aclarar, toda vez que estos no se pueden visualizar y al darles clic nos indican que se encuentran vacíos, también se intentó la descarga y fue infructuosa. 2) En el archivo “01DemandaAnexos” se aportó el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol.
No obstante, este se encuentra incompleto por lo que se solicita aclarar y/o corregir 3) No se incorporó las notificaciones realizadas a las demandadas. 4) En el archivo “08ContestacionDemandaMagalyNigrinSanchez” no se incorporó la prueba enumerada como 1.13. “carta expedida por el Administrador de Aduana de Santa Marta, Coordinador Grupo de Saneamiento de Santa Marta…” 5) En el archivo “08ContestacionDemandaMagalyNigrinSanchez” no se incorporó la prueba enumerada como 1.19. 6) En el folio 14 se evidencia subsanación a la contestación. No obstante, no se cargó al expediente, solo el envío del correo y dado que a la contestación inicial le hace falta varias pruebas, se sugiere cargar el archivo, toda vez que forma parte integra del expediente y este debe ser digitalizado por la Corporación una vez se acuse de recibido.” 10.3.
Aseveró que el 29 siguiente se dio respuesta a todas las observaciones señaladas con anterioridad, sin que a la fecha hubiere recibido nueva solicitud, esto a pesar de que verificado el sistema encontró que el 14 de octubre de 2025 « se registró que la H. Corte Suprema no acuso recibido, sin embargo, a este Despacho judicial no ha sido remitida solicitud alguna posterior a las fechas indicadas de manera precedente ». 10.4.
Concluyó: Como se observa, el Despacho a mi cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes, pues el proceso se llevó a cabo bajo todos los lineamientos legales y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y si bien es cierto se han encontrado unas deficiencias en el expediente digital no lo es menos que se ha dado cumplimiento a todos los requerimientos realizados por el superior. 10.5.
En memorial posterior dio alcance a la anterior respuesta, para lo que agregó que el pasado 22 de enero de 2026 recibió nuevo requerimiento del Tribunal Superior de Bogotá en el que se le informó: " PRIMERA INSTANCIA: 1. Se reitera que el archivo “ 01DemandaAnexos ” se aportó el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol.
No obstante, este se encuentra incompleto, se solicita hacer la respectiva aclaración, toda vez que esto no permite darle continuidad al proceso. 2. Se reitera la solicitud de incorporar al expediente la subsanación de la demanda presentada por Magaly Nigrinis. 3. Si bien se solicitó, se corrigieran unas novedades, no es necesario cargar doble vez la carpeta de primera instancia, por lo que se debe indicar que archivo es correspondiente procesar o en su defecto omitir una subcarpeta.
Evitando la duplicidad de piezas procesales”. 10.6. Aseguró que el 23 de enero pasado dio respuesta a cada una de las inquietudes, insistió en que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante. 11. La apoderada especial de Ecopetrol S.A., aseguró que su representada no tiene injerencia en los hechos denunciados relacionados con la integridad del expediente digital, los que corresponden al Tribunal accionado, por lo que solicitó no proferir ninguna decisión frente a esa entidad y subsidiariamente desvincularla del presente trámite. 12.
Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otro, a la que se vinculó a la secretaria de la Sala de Casación Laboral. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el debido proceso 15. Al respecto la Corte constitucional se pronunció en sentencia T-105 de 2023, oportunidad en que recordó: Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley;
(iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia;
(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. (Negrillas fuera del texto original). Sobre el acceso a la administración de justicia 16. Ahora, sobre el acceso a la administración de justicia la misma Corporación se pronunció en la sentencia T-608 de 2019 así: La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Análisis del caso concreto.
17. CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Laboral del Circuito de esta ciudad, por las inconsistencias detectadas en el expediente digital del proceso de sustitución pensional remitido a la secretaría de la Sala de Casación Laboral, que han impedido que se reciba formalmente, para de ese modo surtirse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le reconoció un derecho, lo que a su vez ha impedido que se materialice lo ordenado. 18.
Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que efectivamente se presenta una vulneración de derechos, no solo de la accionante CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES sino también de Ecopetrol S.A., y la ciudadana Magaly Nigrinis Sánchez, contrapartes que acudieron al recurso extraordinario de casación en busca de la protección de sus derechos, sin que la demanda que presentaron, según lo informado, desde el 6 y 12 de diciembre de 2024 haya sido siquiera recibida formalmente y repartida para su estudio, después de más de un (1) año. 18.1.
Adicionalmente, también se observa que los requerimientos de verificación del expediente no han sido tampoco tramitados de forma diligente, pues de lo relacionado en la respuesta del Juzgado 47 Laboral del Circuito se observa que se han pedido ajustes al expediente en cuatro (4) ocasiones y en general por temas diferentes, lo que ha dilatado el proceso, pues cada vez que se subsana un requerimiento se emite otro distinto. 18.2.
Sumado a lo anterior, de lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral se tiene que la última petición al Tribunal de Bogotá se realizó el 14 de octubre de 2025, pero al parecer solo fue tramitada el 22 de enero de este año, luego de la radicación inicial de la demanda de tutela, la que fue contestada por el Juzgado 47 Laboral del Circuito el 23 siguiente, sin que a la fecha 12 de febrero, según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se hubiera remitido de nuevo el expediente a esta Corporación. 19.
Por todo lo anterior se hace necesario amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cinco (5) días remita, previa revisión, el expediente digital del proceso de sustitución pensional No. 11001310501220210055301 completo a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. 19.1.
De igual forma, se requerirá a esta última para que, una vez recibido el proceso, verifique en el plazo de cinco (5) días la integridad del mismo y de manera inmediata resuelva sobre su reparto, en todo caso, de persistir inconsistencias o faltar documentos, deberá requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 47 Laboral del Circuito de esta ciudad, para que subsanen las inconsistencias en un plazo no mayor a diez (10) días y remitirlo de nuevo a esta Corporación. 19.2.
De lo resuelto finalmente se deberá informar a la accionante y demás partes e intervinientes en el mencionado proceso de sustitución pensional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, 2.° ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cinco (5) días remita, previa revisión, el expediente digital del proceso de sustitución pensional No. 11001310501220210055301 completo a la Sala de Casación Laboral. 3°.
REQUERIR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que, una vez recibido el proceso, verifique en el plazo de cinco (5) días la integridad del mismo y de manera inmediata resuelva sobre su reparto, en todo caso, de persistir inconsistencias o faltar documentos, deberá requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 47 Laboral del Circuito de esta ciudad, para que subsanen las inconsistencias en un plazo no mayor a diez (10) días y remitirlo de nuevo a esta Corporación. 4°.
INFORMAR lo resuelto a la accionante y demás partes e intervinientes en el mencionado proceso de sustitución pensional. 5°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación: Impugnación de Tutela No. 152543 Accionante: CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES Accionados: Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y Secretaría de la Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 17 de febrero de 2026 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, comedidamente salvo parcialmente mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 152543, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES. 2.
Aunque comparto la determinación de tutelar los derechos fundamentales invocados frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia y la orden que se da contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues, estimo que su actuación se adelantó en el marco del cumplimiento de sus funciones.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
3. CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4. Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en contra de Ecopetrol y la señora Magaly Nigrinis Sánchez, como beneficiaria del causante Rafael José Vives Henríquez. 5.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que con fallo de 4 de marzo de 2024 accedió a su pretensión y ordenó a Ecopetrol pagar la sustitución pensional en proporción de 47.77% a la demandante y 52.22% a la ciudadana demandada. 6. Ecopetrol S.A., y la accionante presentaron recurso de apelación, que fue resuelto el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con ajustes en lo concerniente al retroactivo que se ordenó pagar a la accionante por parte de la primera instancia. En lo demás confirmó el fallo recurrido. 7.
Contra esa decisión las demandadas presentaron recurso extraordinario de casación, el cual se concedió el 4 de junio de 2025; sin embargo, el expediente digital arribó a la Corporación de manera incompleta, lo que motivó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral a devolverlo al Tribunal de origen. 8. Posteriormente, el expediente fue remitido en dos oportunidades más a la Corte, pero la Secretaría de la homóloga laboral lo devolvió al advertir que persistían las inconsistencias que impedían su trámite en casación. 9.
En virtud de lo anterior, CECILIA EUGENIA MIER DE VIVES acudió a la acción de tutela para que se ordene a las autoridades accionadas que subsanen íntegramente las falencias del expediente y se disponga su envío inmediato a la Sala de Casación Laboral. 10. Mediante sentencia 17 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la libelista, y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en un término no superior a cinco (5) días, previa revisión íntegra del expediente digital, lo remita a la Corte.
Asimismo, ordenó a la Secretaría de la homóloga Laboral que, una vez reciba el proceso, verifique su contenido en igual lapso, es decir, cinco (5) días, y lo someta a reparto. De persistir las inconsistencias, sostuvo, deberá requerir al Tribunal y al Juzgado para que subsanen el error en un plazo no mayor a diez (10) días y lo remitan de nuevo a esta Corporación. II.
ARGUMENTOS DEL DISENSO 11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.
En el presente caso, se observa que la Secretaría de la Sala de Casación se abstuvo de recibir formalmente el expediente de sustitución pensional al advertir múltiples inconsistencias y la ausencia de documentos que, de acuerdo con el índice electrónico del mismo, debían reposar en la actuación. 13. De la respuesta brindada por el Juzgado accionado se constató que, en efecto, el expediente digital tenía algunas falencias que impedían visualizar la totalidad de los archivos, pues incluso el 23 de enero del presente año; es decir, durante el trámite de la tutela, informó que corrigió la totalidad de las deficiencias advertidas y remitió el asunto al Tribunal, quien a su vez lo remitiría a esta Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación. 14.
La última respuesta del Tribunal evidencia que efectivamente existieron anomalías que impidieron el reparto del proceso en sede de casación, tan es así que dicha autoridad adelantó el trámite que le correspondía y corrió traslado al juzgado de primera instancia para que incorporara a la carpeta los archivos faltantes. 15. Si con el trámite adelantado por la Secretaría de la Sala Laboral se corrigió la actuación, forzoso es concluir que le asistía razón al exigir la debida integración del expediente, como presupuesto para someter el proceso a reparto y dar trámite al recurso de casación. 16.
De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la actuación adelantada por la Secretaría de la homóloga Laboral se dio en cumplimiento de su competencia funcional, pues si los documentos que integran un expediente llegan incompletos es su deber verificar y requerir a la autoridad remisoria para que subsane la irregularidad advertida. 17. Por lo anterior considero que la orden emitida en su contra no solo comportó una indebida injerencia en la autonomía de la Sala de Casación Laboral, sino que también desdibujó el sentido de la acción de tutela, pues como viene de verse la Secretaría en mención no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales de la libelista, que imponga la intervención de este juez de tutela. 18.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014, estableció: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual). 19. Así las cosas, para el suscrito, la orden de amparo proferida por la Sala debió circunscribirse a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 47 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Se reitera que la actuación desplegada por la Secretaría de la homóloga Laboral se produjo en cumplimiento de su deber funcional; además, nada permite inferir que una nueva revisión del expediente no evidencie inconsistencias adicionales, por lo que la orden impartida en contra de aquella carecería de sentido. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 10