CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152085 ASINGA y ASORIBU CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2076-2026 Radicación n°. 152085 Acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE RIFADORES INDEPENDIENTES DE GUADALAJARA DE BUGA - ASINGA y la ASOCIACIÓN DE RIFADORES DE BUGA - ASORIBU, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 10 SECCIONAL DE BUGA y otros[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, intimidad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima. [1: Fiscalía General de la Nación – Seccional Buga y Tuluá; - Policía Nacional – Departamento Valle del Cauca (SIJIN – SIPOL – GOES); - Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga – Secretaría de Hacienda Municipal; - Gobernación del Valle del Cauca y;
Juzgado 5° Penal Municipal Control de Garantías de Buga.] A la actuación se vinculó a la Fiscalía 4ª Seccional de Buga, la Fiscalía 2ª Local de Tuluá, las Alcaldías de Buga y Tuluá, las Secretarías Municipales de Hacienda de Buga y Tuluá, la Gobernación del Valle del Cauca, la Policía Nacional, el Comando de Policía del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga y de Tuluá, la empresa Superservicios del Centro del Valle, la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la siguiente forma: [E]l accionante sostuvo que ASOCIACIÓN DE RIFADORES INDEPENDIENTES DE GUADALAJARA DE BUGA- ASINGA y la ASOCIACIÓN DE RIFADORES DE BUGA- ASORIBU ha ejercido la actividad de rifas menores desde hace ya dos décadas. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda Municipal de Buga, en 2024, suspendió los permisos para la realización de esa labor, lo que, en su sentir, afecta el principio de confianza legítima y, de todas formas, no fueron indemnizados, en los términos del artículo 336 de la Constitución Política.
Entre tanto, manifestó que existían unas investigaciones contra las personas relacionadas con las asociaciones y, a pesar de que en el singular escrito no se extrae su identificación, a partir del Sistema Penal Oral Acusatorio se observa lo siguiente: 76834600018720250088500, a cargo de la Fiscalía 2 Local de Tuluá; 76111600016520250063300, a cargo de la Fiscalía 10 Seccional de Buga y; 76111600016520250047000, a cargo de la Fiscalía 4 Seccional de Buga.
Para el tutelante, las indagaciones y los actos de investigación que se han llevado a cabo (en especial, un registro y allanamiento) no tenían ningún fundamento legal y probatorio. Sobre ese tema, dijo que no estaba plenamente acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva y que, inclusive, podría presentarse un error de prohibición. En todo caso, cuestionó, concretamente, los motivos fundados para la realización del allanamiento, así como en la justificación de la inexistencia de otras medidas menos invasivas.
Sin embargo, dijo que interpuso el recurso de apelación, aparentemente, en la audiencia de control del acto de investigación que se llevó a cabo, sin especificarlo, en el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga o de Tuluá. Además, dijo que la Policía Nacional, el 2 de diciembre de 2025, publicó una noticia “ en diferentes redes sociales ” en la que señaló que las personas involucradas (que, al parecer, hacen parte de la sociedad que representa) tenían nexos con organizaciones criminales y que se había afectado la salud pública, sin ser cierto.
Señaló que se trataba de una serie de represalias de la empresa Superservicios del Centro del Valle contra los pequeños comerciantes de rifas en Buga y Tuluá. Pretensiones: La parte demandante solicitó: a) declarar la nulidad de los procesos penales antes mencionados; b) decretar la nulidad del allanamiento y devolver los bienes incautados; c) ordenarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que se abstengan de continuar las indagaciones objeto de tutela; d) ordenarle a la Alcaldía Municipal de Buga y Tuluá y sus respectivas secretarías que expida los permisos para el ejercicio de su actividad comercial; e) requerir a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigar a los “ funcionarios responsables ” de las actuaciones penales en su contra; f) requerir a la Gobernación del Valle del Cauca y la Policía Nacional que rectifiquen la noticia “ Golpe al monopolio rentístico en el Valle del Cauca – desmantelan red ilegal de rifas clandestinas ”; g) ordenarle a la Unidad Nacional de Protección que ejecute medidas individuales y colectivas para garantizar su integridad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción presentada, para lo que dividió el problema jurídico en cuatro (4) subtemas así: a. Sobre la crítica a los procesos penales. 3.1. Al respecto manifestó que de las respuestas recibidas se concluyó que actualmente existen varios procesos penales contra personas determinadas, que al parecer pertenecen a la asociación, sin que esta posea legitimidad por activa para solicitar la terminación de todas las causas, como tampoco que se decrete la nulidad de un allanamiento y la devolución de todos los bienes incautados, pues la acción debe ser elevada directamente por los accionantes o su apoderado. b. Sobre la investigación disciplinaria y la actuación de la Unidad Nacional de Protección. 3.2.
En cuanto a la pretensión de requerir a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investiguen a los “ funcionarios responsables ” de las actuaciones en su contra, como también de la solicitud para que la Unidad Nacional de Protección disponga medidas individuales o colectivas de protección, afirmó el Tribunal que no se aportó prueba de que se hubieren presentado peticiones a las mencionadas autoridades en ese sentido. c. Sobre la obtención de los permisos para la venta de lotería, por parte de la Alcaldía Municipal de Buga y Tuluá. 3.3.
Al respecto consideró el Tribunal que no existe prueba de que se hubieran “ revocado ” los permisos o el acto administrativo que otorgó licencias, más bien, observó que la última autorización para la realización de rifas y venta de boletería, data del año 2024, por lo que dedujo que en 2025 no se otorgó permiso, decisión contra la cual consideró, era procedente el “ recurso de reconsideración ”, por lo que al no presentarse aquel se incumplió con el requisito de subsidiariedad.
Agregó que en este caso no se demostró un perjuicio irremediable, pues solo se habló de la revocatoria de los permisos. d. Sobre la noticia y la rectificación. 3.4. Sobre este tema aseguró que tampoco se cumple con la subsidiariedad, pues como lo tiene sentado la Corte Constitucional (T-121/18 y T-004/22), en este tipo de situaciones la solicitud de “ retractación ” es un requisito previo a la presentación de la demanda de tutela, que no se demostró agotado en esta ocasión. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de la Asociación de Rifadores Independientes de Guadalajara de Buga ASINGA y la Asociación de Rifadores de Buga- ASORIBU, que inicialmente se quejó por la determinación de los problemas jurídicos planteados por el Tribunal, que aseguró redujo “ artificialmente ” el caso a los procesos penales en curso, sin tener en cuenta que: [C]uando el eje estructural de la tutela NO se dirigía a sustituir al juez natural penal, sino a cuestionar: • La actividad lícita, pública y continuada desarrollada por las asociaciones durante décadas, autorizada mediante resoluciones administrativas de permiso y sometida al pago periódico del tributo ante la secretaría de hacienda municipal hasta el año 2024. • Sentencias de tutelas previas como precedente relevante.
(sentencia de tutela 046 de fecha 01 julio de 2011 ASINGA – sentencia de tutela 020 de fecha 27 feb 2012 ASORIBU). • los límites materiales impuestos por la constitución política, particularmente los derivados del artículo 336, el principio de confianza legítima y precedentes de tutela existentes. • la inexistencia de indemnización previa conforme al artículo 336 de la constitución, • la afectación directa y colectiva a sujetos jurídicos determinados (ASINGA y ASORIBU), y • la utilización de actuaciones penales como mecanismo de ejecución material de una exclusión económica inconstitucional. 4.1.
Luego aseguró sobre la falta de legitimidad por activa, que no pretenden sustituir a la defensa técnica de los procesados, pero que sí tienen legitimidad porque las acciones penales y administrativas adelantadas por las autoridades accionadas afectan sus derechos como asociación, ya que han sido estigmatizados e incluso en el allanamiento realizado en el radicado No 768346000187202500885, se señalan como objetivo los puntos de operación vinculados directamente a ASINGA y ASORIBU en la ciudad de Buga. 4.2.
Añadió que no se pretende a través de la tutela reemplazar a la Fiscalía o emitir órdenes: [S]ino ejercer el control constitucional sobre actuaciones estatales que se derivan de la aplicación de una norma carente de eficacia constitucional. En el presente caso, la investigación penal se funda en la supuesta infracción de un régimen monopolístico cuya aplicabilidad se encuentra condicionada, por mandato expreso del artículo 336 de la Constitución, al pago previo de una indemnización que el propio Estado ha reconocido no haber efectuado.
En ausencia de dicho requisito, el monopolio carece de validez constitucional y, en consecuencia, no puede servir de fundamento legítimo para predicar ilicitud penal alguna. 4.3. Adicionalmente afirmó que el Tribunal Superior de Buga no realizó un análisis en busca de superar el requisito de subsidiariedad, esto ante la gravedad de la afectación que sufren las asociaciones demandantes ante la suspensión total de una actividad económica lícita.
Sobre este aspecto concluyó: Los mecanismos ordinarios eventualmente disponibles -penales o contencioso-administrativos- no resultan idóneos ni eficaces para conjurar de manera inmediata la vulneración, en la medida en que: • no suspenden los efectos actuales de las actuaciones cuestionadas, • no impiden la continuidad del daño, y • no ofrecen una protección oportuna frente a la afectación estructural de los derechos fundamentales comprometidos. 4.4.
También insistió en las objeciones al proceso penal, por fundarse en la falta de permisos administrativos, la omisión de aplicación del artículo 336 de la Constitución que, en su criterio, determina que se debe pagar una indemnización a su favor para que pueda existir la tipificación del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico; además de no tenerse en cuenta en el proceso penal las sentencias de tutela de los años 2011 y 2012 que afirmó fueron favorables a sus intereses. 4.5.
Se quejó también por la intervención de la Fiscalía Local de Tuluá a pesar de que la actividad de las asociaciones se adelanta únicamente en Buga, como también de la Gobernación del Valle del Cauca, de quien afirmó fue reconocida en una audiencia como víctima, de la empresa privada Super Servicios del Valle S.A., que actúa como denunciante y víctima en los procesos penales. 4.6.
Como pretensiones requirió: 1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. DECLARAR procedente la acción de tutela. 3. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4. DISPONER el cese inmediato de actuaciones administrativas y penales fundadas en dicho monopolio inconstitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Legitimación en la causa 8. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ». 8.1. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». 8.2.
En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de: (i) representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa o; (iv) los personeros municipales[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-138 de 2022.
Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.] 8.3. Ahora bien, es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. 8.4.
La Corte Constitucional ha enseñado que este requisito « hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada »[footnoteRef:3]. [3: Sentencia SU-077 de 2018.] 8.5.
En efecto, ha reiterado que « el presupuesto esencial, insustituible y necesario es la afectación –actual o potencial– de uno o varios» [footnoteRef:4] derechos fundamentales. [4: Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.] Análisis del caso concreto. 9.
En el presente asunto, el apoderado de ASINGA y ASORIBU promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, intimidad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, conculcados presuntamente por todas las autoridades accionadas, pero especialmente por la Fiscalía General de la Nación al adelantar un proceso penal por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en contra de varios de sus asociados (art. 312 C.P.), quienes al parecer vendían lotería y rifas sin contar con el respectivo permiso para ejercer dicha labor.
Asegura el profesional del derecho que la mencionada norma es inconstitucional, se aplica a pesar de no haber recibido la indemnización a su favor que establece el artículo 336 de la Constitución Nacional y de existir dos tutelas una del año 2011 y otra del 2012, que ampararon sus derechos y, se entendería[footnoteRef:5], los autorizaron a continuar con su labor a pesar de la prohibición legal. [5: Lamentablemente el enlace acceso a las mencionadas providencias no se encuentra habilitado y no se informó los despachos que las profirieron, radicados u otros datos que permitan su ubicación.] 10.
Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:6], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [6: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 10.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:7] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [7: CC sentencia T-103/2014] 10.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:8] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [8: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 10.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:9]. (Negrilla y subrayado fuera de texto). [9: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 10.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 11. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, según lo informado actualmente existen por lo menos tres investigaciones penales abiertas en etapa de indagación, que corresponden a los radicados: 11.1.
El CUI 76834600018720250088500, a cargo de la Fiscalía 2ª Local de Tuluá; el 76111600016520250063300, a cargo de la Fiscalía 10ª Seccional de Buga y; el 76111600016520250047000, a cargo de la Fiscalía 4ª Seccional de Buga. 11.2. Por lo tanto, los aspectos y alegatos que se traen ante el juez constitucional deben ser planteados ante cada una de las autoridades que adelantan las pesquisas o de encontrarse en etapa de juzgamiento, ante los jueces que conozcan de las causas. 11.3.
Por otra parte, es claro que las asociaciones ASINGA y ASORIBU carecen de legitimidad por activa para elevar demandas de tutela o presentar solicitudes en nombre de las personas que están siendo investigadas o procesadas en los radicados que se citaron páginas atrás; pues se debe recordar que la responsabilidad penal es personal y si bien los investigados o procesados tienen derecho a la defensa, esta debe ejercerse a través de apoderado debidamente reconocido. 11.4.
No obstante, las accionantes tampoco se encuentran desamparadas en lo que tiene que ver con sus derechos. Esto, por cuanto la Sala de Casación Penal ha reconocido de larga data el interés que asiste a los terceros incidentales o de buena fe, que se puedan ver afectados por las decisiones que se tomen en el proceso penal, en la sentencia CSJ 34317 del 28 de septiembre de 2011 se dijo: Ahora, la ausencia de regulación expresa en torno de los terceros con interés en el marco de la Ley 906 no releva a los funcionarios judiciales de la obligación de salvaguardarles sus garantías fundamentales, pues existe un conjunto de derechos que son comunes a todos quienes participan en el trámite penal, los cuales están contenidos en los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 12, 13, 15, 19, 20 y 21, cuya aplicación, además de prevalente, se erige como guía de interpretación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 ibídem. 11.5.
Así, pues las asociaciones pueden acudir al proceso penal, previa solicitud y demostración de su legítimo interés, para de esa forma salvaguardar sus derechos, cuestionar la competencia y demás; pero se aclara, de acuerdo con la normatividad pertinente y la jurisprudencia existente sobre el tema. 12. De igual modo, el art. 312 del Código Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010, y el art. 336 de la Constitución Nacional, citado por las accionantes, dicen:
ARTÍCULO 312 (Código Penal) EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTÍSTICO. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 336 (Constitución Nacional). Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. 12.1. Sobre la relación de estas dos normas se pronunció recientemente la Corte Constitucional en sentencia C-032 de 2025: 198.
El artículo 336 de la Constitución Política le ordena al legislador fijar el régimen propio de los monopolios rentísticos, entre ellos, el régimen propio del monopolio rentístico de licores, que incluye la delimitación del ejercicio de la actividad económica monopolística y la determinación de las rentas que de él se derivan. Así, es evidente que la determinación de las rentas que se obtienen por el establecimiento del monopolio es un elemento de la esencia del régimen propio que le corresponde fijar a la ley.
Es esa calificación la que permite controlar que se cumpla la destinación específica de la renta, se controle su recaudo y se sancione su evasión fiscal. Todos estos elementos están específicamente previstos en el artículo 336 de la Constitución Política. Dado que la Constitución ha confiado al legislador la determinación del régimen propio de cada monopolio, no podría el intérprete de la ley o su juzgador apartarse de la voluntad expresa del legislador para establecer elementos diferentes o adicionales del monopolio rentístico.
En otras palabras, la definición del alcance del monopolio y las rentas que de él se deriven le corresponde únicamente al legislador. 12.2. Así, es claro que el establecimiento de los requisitos y sanciones respecto al ejercicio de la actividad económica monopolística está en cabeza del legislador, quien estableció en la Ley 599 de 2000 el tipo penal mencionado en busca de proteger las rentas que debe recibir el Estado por su operación, y que están destinadas a servicios de salud y educación. 12.3.
Por lo tanto, lo procedente en este caso es ajustarse a los requisitos establecidos por la ley para la venta de lotería, rifas y demás que regularmente realizan las accionadas o, acudir ante el contencioso administrativo mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como manifestó el apoderado conocer, y en la cual pueden solicitar medidas cautelares que amparen sus derechos de manera transitoria. 12.4.
Igualmente, pueden plantear ante dicha jurisdicción la obligación mencionada en el art. 336 de la Constitución Nacional sobre la posibilidad de una indemnización, pero tal solicitud no puede ser solicitada por medio de la tutela, la que no existe para el reconocimiento de pretensiones económicas, sino la protección de derechos fundamentales o, finalmente, acudir ante la Corte Constitucional y demandar de manera directa el art. 312 del Código Penal. 13.
Por último, alega el apoderado de las asociaciones que en los años 2011 y 2012 se profirieron dos sentencias de tutela que ampararon sus derechos, sin que informara cuál fue exactamente el amparo otorgado, y sin que fuera posible acceder a las mencionadas providencias; en todo caso, lo pertinente en este caso, si estiman que lo ordenado se ha incumplido, es presentar en incidente de desacato ante los despachos que profirieron las sentencias en primera instancia, para de esa forma lograr su acatamiento. 14.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción los demandantes, que buscan la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro de los procesos penal o administrativo. 15.
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14