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STP2074-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020260026200 Tutela primera instancia Radicado No. 152386 JESÚS ANTONIO PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2074-2026 Radicación No. 152386 Acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de JESÚS ANTONIO PÉREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, identidad cultural, dignidad, libertad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que llamó « resocialización con enfoque diferencial ».

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000 2023 02099 00. En el mismo sentido al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que certifique la existencia la Comunidad Indígena “ Telar Luz del Amanecer ”, ubicada en el municipio de La Hormiga, Valle del Guamuez – Putumayo, y la pertenencia al mismo de JESÚS ANTONIO PÉREZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra JESÚS ANTONIO PÉREZ se adelantó proceso penal por el delito de « lavado de activos ». 3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que el 17 de septiembre de 2024 condenó al acusado a la pena de 80 meses de prisión, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía por el delito de lavado de activos, negó el comiso de una suma de dinero y su traslado a un centro indígena a efectos de cumplir la pena impuesta en dicho lugar. 4.

Contra la anterior decisión el Fiscal como la defensa interpusieron recurso de apelación; de un lado, por denegar el comiso de la cantidad de dinero incautada al procesado; y de otro, por rechazar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el centro de armonización de la comunidad indígena “ Telar Luz del Amanecer” del Valle del Guamez, Putumayo, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de septiembre de 2025, fallo en el que se resolvió revocar lo referente al comiso del dinero incautado ($1.299’750.000), y confirmar todo lo demás. 5.

El apoderado de JESÚS ANTONIO PÉREZ interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, este fue declarado desierto el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Neiva ante la falta de sustentación oportuna de la alzada. 6. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de reposición, para lo que aseguró que no se le suministró el acceso digital al expediente que era necesario para la debida sustentación de la demanda de casación. 7.

El 10 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer el auto que declaró desierta la alzada, por cuanto el accionante nunca insistió en la remisión del expediente y, al tener en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió mediante preacuerdo concluyó que el apoderado conocía el expediente, lo que le permitió presentar la demanda, pero de forma extemporánea. 8.

Ahora, el apoderado de JESÚS ANTONIO PÉREZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su asistido, los que considera vulnerados con las anteriores decisiones, para ello manifestó que a pesar de que el Tribunal accionado reconoció la omisión de enviar el enlace del expediente decidió declarar desierto el recurso de casación, motivo por el cual el accionante permanece fuera de su comunidad, vulnerándose sus derechos fundamentales. 8.1.

También se mostró en desacuerdo con la negativa de las instancias de conceder el traslado al resguardo Cabildo indígena Telar de Luz del Amanecer, con el argumento de que constituye un peligro para la comunidad. 8.2. Aseguró que no se tuvo en cuenta la calidad de indígena del accionante, y por el contrario se incurrió en una conducta discriminatoria al asociar la peligrosidad con su identidad cultural, se ignoraron las condiciones de vulnerabilidad que soporta y aseguró que la gravedad del delito no es criterio para negar la reclusión en resguardo. 8.3.

Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2025 en lo relativo a la negativa de traslado al centro de armonización, habilitar los términos de la casación, ordenar su traslado inmediato y declarar que no representa un riesgo para su comunidad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 10 de febrero de 2026[footnoteRef:1], esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se allegaron los siguientes informes: [1: El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 30 de enero de 2025, pero no se adjuntó el poder especial por parte del defensor, por lo que se requirió en ese sentido, finalmente con informe del 9 de febrero siguiente se cumplió con lo solicitado.] 10.

Se recibió memorial de coadyuvancia de parte del « Gobernador y Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Telar de Luz del Amanecer – Pueblo Pastos », que manifestó adherirse plenamente a los argumentos de la demanda; además, informó que « El Cabildo Indígena participo de la audiencia de individualización de pena y sentencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en donde respondió todas las preguntas realizada por el señor Juez dejando claro que el indígena detenido no representaba un riesgo para la comunidad, que la comunidad apoyaba y solicitaba que el comunero Jesús Antonio Pérez fuera recluido en el territorio de nuestra comunidad ».

Solicitó en esencia acceder a las pretensiones de la demanda original. 11. El despacho ponente del Tribunal Superior de Neiva recordó el tramite ocurrido al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, así como las consideraciones que se tuvieron en cuenta para declarar desierto el recurso de casación y no reponer esa decisión. En el similar sentido se pronunció la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación. 12.

Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JESÚS ANTONIO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto. 15. El apoderado de JESÚS ANTONIO PÉREZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, al negar el traslado del accionante al centro de armonización del Resguardo indígena “ Telar Luz del Amanecer ” de los municipios de Guamuez y Orito - Putumayo.

También se quejó por la declaratoria de desierto por falta de sustentación oportuna del recurso extraordinario de casación. 16. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16.1.

Esto, porque, contra la decisión del 10 de diciembre de 2025 que declaró desierta de la demanda de casación, era procedente presentar no solo el recurso de reposición, sino subsidiariamente el de queja, sobre el tema la Sala de Casación Penal se pronunció recientemente en el auto AP8336-2025, ocasión en la que se dijo: Cuando la queja se presente contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, esta Corporación había sostenido que solo procedía en los casos que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal.

Sin embargo, en posterior pronunciamiento modificó dicho criterio, en el sentido de establecer que la queja « procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso[footnoteRef:2] ». [2: Al respecto ver CSJ, rad. 58318 del 11 de noviembre de 2020, reiterado en AP2589-2023, radicado 64363, del 16 de agosto de 2023. ] Precisó también la Sala en la referida decisión, que para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado.

En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 16.2. En este caso la defensa del accionante interpuso el recurso de reposición contra la declaratoria de desierto, pero guardó silencio sobre el subsidiario de queja, cuya finalidad es precisamente proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientada esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada. 17.

Ahora, de obviarse el cumplimiento de ese requisito tampoco sería procedente el amparo buscado, esto porque la decisión que negó el traslado no se observa desproporcionada o irracional, como pasa a verse. 17.1. Revisada la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2025, que se dirigió por parte de la defensa exclusivamente al tema del lugar de cumplimiento de la pena, se constató que en aquella ocasión el Tribunal accionado recordó la especial condición de las comunidades indígenas y lo analizado por la primera instancia: La Constitución Política en su artículo 246 otorga a los pueblos indígenas una competencia jurisdiccional para gobernar bajo sus propios preceptos y procedimientos, siempre y cuando los mismos estén bajo el marco Constitucional, legal y los derechos fundamentales inherentes a cada ciudadano. En ese orden, determinó la necesidad de regular la sinergia de la jurisdicción ordinaria con la especial a fin de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural como principio fundante del estado social y democrático de derecho.

Bajo esa línea, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario regula lo concerniente a la reclusión en establecimientos especiales de los penalmente responsables entre los cuales están los miembros de las comunidades indígenas quienes deben recibir un tratamiento con enfoque diferencial para respetar sus costumbres y usos de su cultura, en los términos descritos en el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014: “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.

Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” De ese modo, si un comunero ejecuta una conducta tipificada como delito, el juez competente está en la necesidad de adoptar medidas sancionatorias y de prevención de hechos futuros semejantes que, a su vez, simpaticen con el reconocimiento de las circunstancias particulares o diferenciales del indígena infractor del ordenamiento jurídico penal.

Empero, como en la actualidad no se ha dictado una ley sobre la coordinación entre la jurisdicción indígena y ordinaria, ha sido la Corte Constitucional la que, caso a caso, desarrolla una línea jurisprudencial sobre los parámetros para garantizar el trato diferencial exigido hacía las comunidades nativas en casos donde uno de sus miembros resulte involucrado en la comisión de delitos y, además, la forma como deben cumplirse las medidas o penas privativas de la libertad impuestas a efectos de respetar su cultura e idiosincrasia[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-921 de 2013.] Siendo ese segundo aspecto de interés para dirimir el derrotero planteado en el sub judice, el Juez de primer grado tuvo como satisfechos los primeros requisitos para conceder la ejecución de la pena en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer porqué: (i) Jesús Antonio Pérez acreditó su condición de indígena;

(ii) y, hace parte de la comunidad referida; (iii) demás de la existencia y representación del resguardo indígena cuyo gobernador es el señor José Remigio Cuarán Perenguez; (iv) quien reclama a Pérez para purgar la pena en el Centro de Armonización de su comunidad; (v) y, la dirección del EPMSC de Pitalito, visitó el resguardo y la vivienda destinada para la privación de la libertad y encontró cumplir con las condiciones dignas y de seguridad para la permanencia del reo en ese lugar.

Sin embargo, negó tal beneficio por la gravedad de la conducta como quiera que, el delito de lavado de activos materia de condena atenta contra el bien jurídico del orden económico y social, y los hechos jurídicos endilgados a Pérez sobre el transporte de una fuerte suma de dinero sin tener la capacidad para acreditar su procedencia, puso en riesgo a su comunidad al desconocer su origen y el uso que se le daría. Proceder que desdice de su calidad de comunero y pone en riesgo a la etnia. […] De conformidad con lo expuesto, ninguna controversia existe respecto a la calidad de miembro del cabildo indígena Telar Luz del Amanecer del señor Jesús Antonio, según lo acreditan los documentos aportados y recaudados en la primera instancia, en especial la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior el 5 de agosto de 2024 donde indica estar el sentenciado en el censo de esa comunidad desde el año 2019 al 2024.

En ese orden, la discusión se circunscribe al análisis realizado sobre la gravedad de la conducta y si la permanencia de Jesús Antonio implicaría una afectación al grupo étnico desde un enfoque diferencial pues, los demás presupuestos nunca fueron ni siquiera objeto de reproche. El razonamiento principal fue la gravedad de la conducta para inferir que el cumplimiento de la pena en el centro indígena pone en riesgo a su comunidad, ignorar la procedencia del dinero decomisado y la incapacidad financiera del sentenciado para tenerlo.

(Negrillas fuera del texto original). 17.2. Luego realizó su propio análisis sobre el tema: En ese orden de ideas, la Corte permite purgar la pena impuesta por un juez ordinario en un centro de reclusión de su cabildo a un indígena, si se garantizan los siguientes presupuestos fijados en la sentencia T – 685 de 2015: “(i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;

(ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad.

Ahora bien, en absoluto puede pasarse por alto las circunstancias fácticas y de modo, tiempo y lugar que rodean el asunto básicamente porque el hecho probado con la aceptación de responsabilidad de Jesús Antonio Pérez es el transporte oculto de dinero en el vehículo retenido, sin justificar su origen o la razón de su actuar. Nótese que, en la audiencia del 6 de octubre de 2023, el delegado fiscal adicionó como hecho jurídico relevante a la formulación de acusación que, en el mismo lugar donde fue capturado el señor Pérez, ocurrió la incautación de otro vehículo conducido por el señor Rubiel Afranio López donde transportaba $945.000.000, investigación adelantada por la Fiscalía 34 Especializada de esta Ciudad por el delito de lavado de activos.

Indicó que la propiedad de los dos automotores inmersos en los hechos, la ostenta el señor Milton Efrén Mora Guerra y fue Rubiel Afranio López quien se presentó en este caso a reclamar la carga de “ cal ” transportada por Pérez el día de su aprehensión. De lo anterior, desde la sana crítica y reglas de la experiencia, se deprende que la actividad del señor Jesús Antonio de ningún modo puede comprenderse como un hecho aislado o ser este contratado de forma circunstancial para transportar el dinero incautado.

Hay otro vehículo de propiedad de la misma persona, como el ahora conducido por el acusado, donde está inmerso en una investigación penal por lavado de activos y la incautación de una gran suma de dinero en la misma zona veredal, por donde transitaba el aquí sentenciado. En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada la última exigencia jurisprudencialmente establecida para conceder la privación de la libertad de Jesús Antonio Pérez en el Centro de Armonización resguardo indígena Telar Luz del Amanecer ya que, su permanencia en ese lugar si pone en peligro a la comunidad y menoscaba el orden social y étnico de la misma como quiera que, la actividad delictual objeto de condena de Pérez jamás puede considerarse como menor o sin repercusión en el orden social y económico máxime si, se itera, está relacionada en forma directa con otra investigación con situación fáctica y jurídica semejante.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 18. De lo expuesto se concluye que los despachos accionados sí tuvieron en cuenta el carácter especial de las comunidades indígenas, verificaron y admitieron la pertenencia del accionante a una de ellas y la existencia de un centro de armonización adecuado para su traslado. 19. Sin embargo, al analizar el último de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia del traslado, concluyeron que los hechos no eran un caso aislado, ya que la alta suma decomisada a JESÚS ANTONIO PÉREZ, $1.299’750.000, ocultos en las llantas de un vehículo que supuestamente transportaba “ cal ”, coincidía con un hecho anterior en el que se encontró en otro rodante la suma de $945’000.000 en el mismo lugar de la última incautación. 19.1.

Adicionalmente, la persona que en aquella ocasión conducía ese automotor fue la misma que en esta oportunidad se presentó a reclamar la carga del rodante. 19.2. A lo anterior se sumó que los dos camiones pertenecen a la misma persona, lo que de manera razonada llevó a concluir al Tribunal que sí existía un peligro para la comunidad si se accedía al traslado pedido por el accionante y el propio resguardo. 20.

Por todo lo anterior, el amparo pedido será declarado improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10