CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250555401 Número Interno 152676 Tutela 2ª Instancia JOSE ROQUE ORJUELA MALDONADO CUI 11001220400020250555401 Número Interno 152676 Tutela 2ª Instancia JOSE ROQUE ORJUELA MALDONADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2073-2026 Radicación N.° 152676 Acta No. 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOSE ROQUE ORJUELA MALDONADO, frente al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental de postulación, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal de origen: [El] accionante, a través de su apoderada, manifestó que el 23 de octubre de 2025 solicitó al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la declaratoria de pena cumplida, la actualización de sus antecedentes ante los organismos de control, la devolución de la caución prendaria que prestó por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que se le exima de cancelar la multa impuesta en la sentencia y que se le expida copia de la extinción de la condena.
Pedimento del que adujo no haber recibido respuesta alguna, en consecuencia, impetró ordenar al accionado emitir pronunciamiento de fondo a sus solicitudes. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de enunciar las respuestas de las autoridades vinculadas y accionadas, señaló que el asunto debía analizarse desde la óptica del derecho de postulación, por tratarse de solicitudes elevadas al interior de una actuación judicial, por una de sus partes.
Luego, indicó que el 3 de diciembre de 2025, el despacho accionado requirió a la DIJIN para que remitiera los registros sobre antecedentes judiciales y capturas, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso y adoptar una decisión de fondo. A la fecha del fallo de primer grado, no se había obtenido una respuesta.
Por lo anterior, consideró que el juzgado estaba inmerso en una mora judicial justificada, en razón a la gestión que hizo para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el accionante. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN El actor se encuentra inconforme con la decisión de primer grado. Lo anterior, porque no puede concluirse que el juzgado obró de manera diligente, pues su gestión fue « reactiva» ante la interposición de la tutela Además, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las otras solicitudes elevadas, como la devolución de la caución prendaria y la exención de la multa, lo cual no tiene relación con el trámite administrativo adelantado ante la DIJIN.
Por último, destaca que no existe otro medio de defensa eficaz para el resguardo de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, pide revocar la decisión de la primera instancia y que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
En el presente caso, el Tribunal de primer grado acertó en ventilar el asunto a partir de los criterios del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso y no desde la óptica del derecho de petición. Lo anterior, por tratarse de una solicitud que hizo el actor para que se declarara la extinción de la acción penal, la devolución de la caución, la exención de la multa y la cancelación de antecedentes.
Es decir, la petición se presentó al interior de una actuación procesal de la cual es parte, con lo que se debe evaluar conforme a las normas propias de cada juicio. 4.1. También acertó al denegar el amparo, por tratarse de una mora judicial justificada para resolver las peticiones elevadas por el actor. Para ello, aplicó la línea jurisprudencial sobre la materia que aquí se replica: De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 5.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso 6. En este asunto, debe resaltarse que, si bien la solicitud se presentó el 23 de octubre de 2025, de acuerdo con la respuesta de la autoridad accionada, debió remitirse a «la ventanilla» para realizar su ingreso formal, lo cual solo sucedió hasta el 19 de noviembre siguiente. 6.1. Por lo tanto, a los pocos días, es decir, el 3 de diciembre de 2025, el accionado procedió a oficiar a la DIJIN con el fin de obtener los insumos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la pretensión principal del actor: esto es, la declaratoria de pena cumplida, con las consecuencias que de allí se desprenden. 6.2.
Por consiguiente, independientemente de si su gestión se debió a la interposición de la tutela, lo cierto es que el juzgado ha realizado acciones tendientes a recopilar la documentación necesaria para definir si debe accederse a la declaratoria de pena cumplida, así como las demás consecuencias que de ello se deriva. 6.3. De allí que no habría lugar a indicar que exista una superación desproporcionada del plazo razonable, pues la autoridad accionada procedió a realizar gestiones tendientes a desatar el asunto, a los pocos días de haber recibido la petición. 6.4.
Además, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, la respuesta por parte de la DIJIN solo se allegó hasta el 29 de diciembre de 2025, sin que antes se hubiera podido emitir una respuesta de fondo. 6.5. Lo anterior, se refuerza con el hecho de la evidente congestión judicial de la que adolecen los despachos a nivel nacional, lo cual les impide adoptar decisiones en los términos esperados. 6.6.
En esa línea, el accionante no ofrece razones que permitan concluir que está ante una situación especial que implique alterar el sistema de turnos y poner su caso por encima de otros que ingresaron con anterioridad. 6.7. Por consiguiente, el Tribunal de primer grado acertó en declarar que existe una mora judicial justificada por parte del Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.8.
Sin embargo, por esas mismas razones, se aclara que se debió negar el amparo y no declarar su improcedencia. 7. Ahora bien, frente a los demás motivos de la impugnación, debe agregarse que si bien el Tribunal no se pronunció sobre las otras pretensiones del accionante - devolución de la caución y exoneración de la multa- ello no desconoce sus garantías fundamentales. 7.1.
Es evidente que la petición central de la solicitud elevada el 23 de octubre de 2025 radica en que se declare el cumplimiento de la pena. Por lo tanto, las demás pretensiones son accesorias a ella y, en consecuencia, es razonable que el Juzgado accionado se pronuncie sobre esos asuntos cuando defina el objeto principal. 7.2. Para ello, es necesario contar con la información requerida por el juzgado ejecutor y, en consecuencia, no resulta exigible que se pronuncie sobre las pretensiones accesorias a través de autos separados. 8.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16