Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.119 CUI 540012204000202500555-01 Heliodoro Orielson Mejía Blanco JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2072-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.119 Acta Nº 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la im pugnación presentada por Heliodoro Orielson Mejía Blanco, contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación investigó a Heliodoro Orielson Mejía Blanco por hechos ocurridos entre los años 2014 y 2017, relacionados con el delito de lavado de activos. El 30 de septiembre de 2022, las autoridades lo capturaron y, en audiencias preliminares concentradas adelantadas ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación por el aludido punible, en la modalidad agravada (Arts. 323 y 324 del CP).
Además, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 12 de enero de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta. El 8 de septiembre posterior, en la audiencia de formulación de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, que no prosperó, por la falta de reintegro total del incremento patrimonial atribuido al procesado.
El 10 de marzo d e 2025, Mejía Blanco manifestó su voluntad de allanarse unilateralmente a los cargos. En esa diligencia, la Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica; el juzgado verificó la aceptación libre y voluntaria y dio apertura a la audiencia de individualización de pena. El 27 de marzo siguiente, el despacho profirió sentencia anticipada y condenó a Heliodoro Orielson a la pena de 99 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 550 SMLMV.
Le negó los sustitutos y subrogados penales. Ninguna de las partes interpuso recurso contra la decisión, por lo que la sentencia quedó en firme y fue remitida para vigilancia de la condena, la cual, correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Cúcuta. 2. La demanda. Mejía Blanco promovió acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta, al considerar que, en la dosificación de la pena, el despacho de conocimiento partió de un monto superior al mínimo del cuarto punitivo aplicable, pese a haber señalado en la sentencia que partiría del extremo mínimo, lo que, a su juicio, configura una contradicción y un error aritmético que vulnera el principio de legalidad de la pena y afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
En ese sentido solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado 5º de Conocimiento rehacer el cálculo punitivo y ajustar en consecuencia la pena principal, la accesoria y la multa impuesta en la sentencia condenatoria. 3. Trámite de la acción. El 9 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00096-2018-00180-00. 4.
Las respuestas. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta señaló que el accionante estuvo debidamente asistido por su defensor, que conoció las consecuencias jurídicas del allanamiento y que la pena fue fijada dentro del primer cuarto punitivo, sin que existiera obligación de imponer el extremo mínimo. Añadió que la defensa contaba con el recurso de apelación para controvertir la dosimetría; sin embargo, no acudió a ese mecanismo.
Por ello, manifestó que la tutela pretende reabrir etapas procesales ya precluidas. En el mismo sentido, la Fiscalía 41 sostuvo que no existió error aritmético ni defecto material en la sentencia; que la aceptación de cargos fue libre y voluntaria, por lo que solicitó negar el amparo. El Complejo Carcelario y Penitenciario y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas, ambos de Cúcuta, coincidieron en la falta de legitimación para resolver la pretensión del actor. 5.
La sentencia recurrida. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta constató que la tutela se presentó dentro de un término razonable frente a la sentencia cuestionada. Sin embargo, advirtió que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, pues no interpuso apelación contra el fallo condenatorio.
No obstante, precisó que este requisito se flexibiliza cuando el vicio alegado tiene capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo. Así, examinó si en el caso concreto se configuró algún defecto en la dosificación de la pena. Concluyó que el Juzgado 5º Penal realizó correctamente la individualización punitiva, pues fijó adecuadamente los extremos mínimos y máximos de la pena, aplicó debidamente el agravante específico y estableció de manera técnica los cuartos de movilidad.
Asimismo, verificó que, al no concurrir circunstancias de agravación y existir atenuantes, se ubicó legítimamente en el cuarto mínimo. Por ello, descartó la existencia del error aritmético alegado y explicó que el Juzgado no estaba en la obligación de fijar la pena en el valor más bajo posible, pues el ordenamiento permite al sentenciador separarse del mínimo siempre que motive razonadamente esa decisión. En este caso, encontró que el incremento aplicado sobre el mínimo fue debidamente justificado en la gravedad de la conducta, el daño causado al orden socioeconómico, la intensidad del dolo y los antecedentes fácticos del comportamiento.
En consecuenci a, el Tribunal concluyó que no se configuraron defectos que habiliten la intervención del juez constitucional, y que la tutela no podía utilizarse como un mecanismo para reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria ni para sustituir los recursos no ejercidos oportunamente. Con fundamento en ello, negó el amparo solicitado. 6.
La impugnación. Heliodoro Orielson Mejía Blanco insistió en su pretensión. Afirmó que la redacción del fallo es ambigua y contradictoria, ya que se anunció que la pena partiría del extremo mínimo, pero el descuento por allanamiento se aplicó sobre una base superior, lo que desnaturalizó el carácter premial de la aceptación de cargos. Por ello, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia y ordenar la corrección del monto de la pena impuesta.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 5.
Caso concreto. Heliodoro Orielson Mejía Blanco no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Insistió en que el Juzgado 5º del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta incurrió en una vía de hecho al momento de dosificar la pena que le corresponde por el allanamiento a cargos en el proceso penal de radicado 11001-60-00096-2018-00180-00. 6.
Ahora bien, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) él identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la dosificación de la pena por allanamiento a cargos-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. 7.
En cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala estima que está satisfecho. La acción de tutela fue interpuesta el 8 de octubre de 2025 y la decisión judicial que se cuestiona es del 27 de marzo anterior, de modo que transcurrió un lapso cercano a los siete meses, entre el hecho que se estima vulnerador y la activación del mecanismo constitucional.
No obstante, dicho término no resulta irrazonable. Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera orientadora, que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse en un término aproximado de 6 meses, dicho plazo no es perentorio: es un criterio de razonabilidad que debe evaluarse a la luz de las circunstancias del caso concreto.
En este evento, la valoración de este requisito debe atender la condición de especial sujeción en la que se encuentra el actor, quien permanece privado de la libertad; circunstancia que impone a las autoridades judiciales un deber reforzado de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. (CC T-308/2025). 8. En lo que refiere al presupuesto de la subsidiariedad, como se explicó en líneas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este exige que el interesado agote, con diligencia, los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la omisión injustificada en el uso de tales recursos, o permitir que estos caduquen pese a su disponibilidad, torna improcedente el amparo constitucional, pues la tutela no puede emplearse como un medio alternativo o sustitutivo de las vías judiciales ordinarias. En el caso concreto, el accionante no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal Especializado Itinerante de Cúcuta, pese a estar habilitado para hacerlo, incluso de manera directa, en ejercicio de su derecho a la defensa material.
Esta situación, torna improcedente la solicitud de amparo. 9. No obstante lo anterior, del examen de la sentencia condenatoria del 27 de marzo de 2025, a fin de establecer si se configuró un d efecto con la entidad de menguar el principio de legalidad, como fue expuesto por el actor en la impugnación, la Sala advierte que la decisión cuestionada se sustentó en una valoración probatoria y jurídica razonable, propia del ejercicio regular de la función judicial, sin que se evidencie yerro alguno que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 10.
El Juzgado, inicialmente, verificó que Mejía Blanco aceptó de manera libre, voluntaria e informada los cargos por el delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y agravado por el artículo 324. Así, fijó un marco punitivo de 120 a 360 meses de prisión, que, incrementado por la agravación legal, quedó entre 160 y 540 meses.
En aplicación de los artículos 60 y 61 de ese estatuto, dividió el ámbito de movilidad en cuartos y sostuvo que debía ubicarse en el primero -160 a 255 meses-, atendiendo la valoración concreta del caso. Para graduar la pena, el juzgado valoró la gravedad de la conducta, el impacto socioeconómico derivado del ingreso y circulación de recursos ilícitos, el daño ocasionado a la comunidad y la reiteración de comportamientos delictivos en el pasado, aunque aclaró que no existían antecedentes penales vigentes que configuraran mayor punibilidad.
También tuvo en cuenta circunstancias de menor punibilidad, como la ausencia de antecedentes, la aceptación temprana de cargos y la devolución parcial (50%) del incremento patrimonial, factores que justificaban mantenerse en el cuarto mínimo. Sobre e sa base, partió de una base punitiva que identificó como 180 meses de prisión, sobre la cual aplicó un descuento del 45% por allanamiento temprano, al considerar que la pena mínima resultaba suficiente para cumplir los fines de prevención general, especial y retribución justa.
Efectuó el cálculo respectivo y fijó la pena definitiva en 99 meses de prisión, junto con una multa de 550 SMLMV. 11. En ese sentido, la Sala observa que el Juzgado accionado atendió los referentes para la determinación de las consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal: fijó los límites punitivos, aplicó a estos los incrementos por la circunstancia de agravación imputada, estableció los cuartos de movilidad y fundamentó las razones por las cuales se apartaría del extremo mínimo, para, finalmente, efectuar la disminución por el allanamiento a cargos.
Luego, la autoridad judicial no incurrió en defectos de algún tipo, ni desconoció precedentes vinculantes o vulneró derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, profirió la providencia con estricta observancia de las garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, la decisión judicial no resulta irrazonable, arbitraria ni carente de fundamento, sino que se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que descarta la configuración de defectos que habiliten la intervención del juez constitucional. 12.
Conclusión. Mejía Blanco no puede acudir a la acción de tutela para suplir la falta de interposición de los recursos judic iales disponibles ni para reabrir, por esta vía excepcional, una controversia ya definida, especialmente cuando su propia inactividad permitió que la decisión, de la que está en desacuerdo, adquiriera firmeza. Sin embargo, aun si no se tuviera en cuenta esa circunstancia, la providencia que cuestiona no es contraria al ordenamiento jurídico.
Está debidamente motivada y no presenta ninguno de los defectos atribuidos por él. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por Heliodoro Orielson Mejía Blanco, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1