CUI: 25000220400020240072201 Tutela de 2ª instancia nº. 143024 JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2072- 2025 Radicación n° 143024 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del ASESOR GRADO 19 DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), delegado para este asunto, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, por afectación del derecho de postulación, en favor de JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO, el 22 de octubre de 2024, bajo el radicado E-2024-667605, solicitó a la Procuraduría Quinta Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales, la asignación de vigilancia especial en la investigación 254306000416202151034, en la que figura como denunciante por el delito de insistencia alimentaria.
Lo anterior, con fundamento en que, la Fiscalía Primera Local de Madrid (Cundinamarca), quien tiene a cargo la noticia criminal, no ha efectuado ningún impulso procesal. CORTÉS PACHECO, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, 30 de enero de 2025, no había recibido respuesta, por tanto, acudió a este trámite constitucional en procura de obtener protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, manifestó que, pese a que se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría Quinta Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales, esta guardó silencio frente a los hechos y pretensiones. En consecuencia, tras indicar que, en efecto, JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO acreditó haber radicado el 22 de octubre de 2024, bajo el radicado E-2024-667605, una solicitud ante la referida Procuraduría, con el propósito que a la investigación 254306000416202151034 se le asignara una vigilancia especial, y sobre la cual afirmó no haber obtenido respuesta, el Tribunal, en aplicación del principio de presunción de veracidad, dio por cierta esta afirmación, y, por tanto, amparó el derecho fundamental al debido proceso, por afectación de la prerrogativa legal de postulación. En tal sentido, ordenó a la Procuraduría Quinta Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales, en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dar respuesta a la solicitud formulada por CORTÉS PACHECO.
DE LA IMPUGNACIÓN la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del ASESOR GRADO 19 DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), delegado para este asunto, impugnó el fallo de tutela, lo anterior, bajo el argumento que, la solicitud formulada por la accionante fue direccionada el 28 de octubre de 2024 a la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), por ser en quien recaía la competencia para realizar vigilancia a las investigaciones penales a cargo de las fiscalías locales de ese municipio, entre ellas, respecto de la que es de interés de la accionante.
Destacó que, esta información fue puesta de presente a JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO el 19 de diciembre de 2024, al correo que aportó abogadoscastanedah@gmail.com, por tanto, considera que, en este asunto se configuró una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, el impugnante, advirtió que, la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), venía adelantando seguimiento al interior de la investigación 254306000416202151034, pues, informó haber solicitado información sobre el estado de dicha noticia criminal, también, haber requerido a la Fiscalía Local Segunda que tiene a cargo la misma para que diera cumplimiento a los principios de celeridad, inmediatez y eficacia. Así, al concluir que la solicitud formulada por la accionante fue resuelta, estando a cargo de la citada Personería la vigilancia de la investigación, peticionó que el fallo de instancia fuere revocado, por haber desaparecido el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, acertó en su decisión de amparar el derechos fundamental al debido proceso, por afectación de la prerrogativa de postulación, al concluir que la Procuraduría Quinta Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales, no dio respuesta a la solicitud que el 22 de octubre de 2024, bajo el radicado E-2024-667605, hizo JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO, por cuyo medio solicitó la asignación de una vigilancia especial en la investigación 254306000416202151034, donde figura como denunciante, por el delito de inasistencia alimentaria.
Es de anotar, como así lo concluyó el Tribunal, que la petición anterior, por estar relacionada con un asunto propio de la referida noticia criminal, debe enmarcarse dentro de la categoría del derecho de postulación y no petición, ajustándose esta interpretación a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema (CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). De manera que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:1] [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. ] En el presente asunto, conforme así se refleja en los antecedentes de esta providencia, recuérdese que el motivo que llevó a JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO a promover la acción de tutela, recayó en el hecho que la Procuraduría Quinta Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales, no otorgó respuesta a la solicitud que formuló el 22 de octubre de 2024, por cuyo medio solicitó la designación de una vigilancia especial en la investigación 254306000416202151034, en la que figura como denunciante por el delito de insistencia alimentaria.
Desde ese entonces, hasta el 30 de enero de 2025, que presentó la acción de tutela, no había obtenido respuesta sobre el particular, situación que fue dada por cierta por el Tribunal -artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, ante el silencio que guardó la citada Procuraduría durante el presente trámite constitucional. Ahora bien, quien representa a la Procuraduría accionada, por vía de impugnación, manifiesta que el hecho que motivó a la accionante a promover la demanda constitucional desapareció, teniendo en cuenta que la solicitud que formuló fue respondida el 19 de diciembre de 2024, en el sentido de habérsele informado que la vigilancia administrativa que solicitó, por tratarse de un delito de competencia de las fiscalías locales, estaba a cargo de la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), incluso, afirmó que ésta, al correrle traslado de la postulación de la actora, venía adelantando actuaciones dirigidas a verificar el estado de la noticia criminal 254306000416202151034.
Respecto de este direccionamiento que se le hizo a la solicitud en comento, el impugnante señala haber puesto en conocimiento dicha información a JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO, al correo electrónico que esta aportó abogadoscastanedah@gmail.com, por lo tanto, ratifica su solicitud en punto a que se debe declarar la configuración de una situación de carencia de objeto por hecho superado.
Conforme el anterior marco, la Sala debe precisar que los citados argumentos de inconformidad no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Como primera medida, se debe recordar que, para el 30 de enero de 2025, fecha de la presentación de la acción de tutela, JENNY MARCELA CORTÉS PACHECO no había recibido respuesta por parte de la Procuraduría Quinta Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales, en tal medida, ello descarta, contrario a lo dicho por el impugnante, que a ella se le hubiere puesto en conocimiento -el 19 de diciembre de 2024- esa información sobre el direccionamiento de su solicitud.
La Sala no tiene reparo en punto a que la solicitud de vigilancia se hubiere remitido a la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), porque allí se explicaron las razones por las cuales era esta la que debía asumir esa función, no obstante, la situación que no permite superar la inconformidad de la accionante recae en que a esta no se le puso de presente esta situación. Se esperaba que, dentro de los anexos de la impugnación, aparecería la constancia de envío de la respuesta al citado correo que CORTÉS PACHECO suministró, pero, ninguna evidencia sobre el particular aparece al interior del expediente, además, si la accionante presentó la acción de tutela el 30 de enero de 2025, sin hacer alusión a la respuesta del 19 de diciembre de 2024, ello es lo que permite advertir que la afectación del derecho de postulación se mantiene presente, especialmente, porque la Procuraduría accionada no desvirtuó este hecho.
En tales condiciones, al no haberse acreditado que a la accionante se le informó sobre el direccionamiento que se le hizo a su solicitud, ello es lo que conlleva a que los efectos del fallo de tutela de instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso por afectación de la prerrogativa de postulación, se deban mantener incólumes.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18