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STP2071-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250592101 Número Interno 152526 Tutela 2ª Instancia SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA CUI 11001220400020250592101 Número Interno 152526 Tutela 2ª Instancia SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2071-2026 Radicación N.° 152526 Acta No, 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2026, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó el Tribunal de primer grado: El accionante manifestó que solicitó al juzgado que tiene a cargo la vigilancia de la sanción que purga, la declaratoria de pena cumplida y la consecuente libertad inmediata, con fundamento en la correcta readecuación de la redención de pena por estudio y enseñanza conforme a la Ley 2466 de 2025, y el reconocimiento de períodos adicionales de redención ya causados y certificados, correspondientes a los años 2020 a 2021 y 2025.

Sustentó su petición en certificaciones expedidas por el INPEC y demás documentos que acreditan el desarrollo continuo de actividades de estudio y enseñanza, las cuales constituyen trabajo penitenciario redimible, así como en el cálculo integral del tiempo físico cumplido y las redenciones reconocidas y pendientes. Por tanto, la sumatoria correcta de dichos factores demuestra que superó el total de la pena impuesta en más de ocho (8) meses, por lo que su permanencia en reclusión carece de sustento legal.

Sin embargo, el despacho ejecutor, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, negó la readecuación de la redención de pena conforme a la Ley 2466 de 2025, omitió reconocer los períodos de redención debidamente certificados correspondientes a julio de 2020 a marzo de 2021 y de julio a noviembre de 2025, en consecuencia, negó la libertad por pena cumplida.

Tal determinación desconoció el principio de favorabilidad, al abstenerse de aplicar una norma de naturaleza sustancial más benigna, así como los precedentes judiciales obligatorios proferidos por la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores, que ordenan equiparar el valor resocializador del trabajo, el estudio y la enseñanza, por lo que el despacho accionado incurrió en errores graves en el cómputo punitivo, al no incorporar redenciones ya causadas y certificadas, lo cual derivó en una prolongación ilegítima de la privación de su libertad.

Sostuvo que la actuación del juzgado accionado configura una vía de hecho judicial, al mantenerlo privado de la libertad pese a encontrarse material y jurídicamente cumplida la pena. En consecuencia, solicitó que, como resultado del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos el auto del 15 de diciembre de 2025, se ordene la readecuación inmediata de la redención de pena conforme a la Ley 2466 de 2025, se declare la pena cumplida y se disponga su libertad inmediata.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo. Lo anterior, al constatar que el accionante formuló recurso de apelación en contra de la decisión censurada, lo que contraría el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, pues el trámite ordinario se encuentra en curso.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que el Tribunal erró al aplicar el requisito de subsidiariedad, porque, a su juicio, la tutela es procedente cuando existe una afectación grave a los derechos fundamentales, más aún, tratándose de la libertad. Además, considera que su reclusión es arbitraria e injustificada, en atención a la falta de aplicación de la Ley 2466 de 2025 y el tiempo que lleva privado de dicho derecho.

En consecuencia, pide conceder el amparo invocado y que se declare su libertad inmediata. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

Como se indicó, lo primero consiste en verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la demanda de amparo y, de superarse lo anterior, si el auto del 15 de diciembre de 2025 adolece de un yerro específico que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. En primera medida, se encuentra acreditado el requisito de la relevancia constitucional, pues se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales como la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros. 4.2.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.3. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.4.

Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 4.5. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues los reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por la inaplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025, deberán ser resueltos por la segunda instancia. Lo anterior, en atención a que el accionante promovió el recurso de alzada en contra del auto del 15 de diciembre de 2025. 4.6.

Además, tampoco identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 5. En este punto, el accionante plantea que el derecho a la libertad se encuentra afectado por una reclusión que estima arbitraria e injusta. Al margen de que el Juzgado 27 EPMS de Bogotá informó que ya se había promovido habeas corpus de manera infructuosa, debe agregarse lo siguiente: 5.1.

En este caso, el impugnante desconoce que su privación de la libertad se encuentra justificada plenamente en el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Además, el fundamento de su postura recae, justamente, en el debate jurídico sobre la forma en que estima debe aplicarse la Ley 2466 de 2025. 5.2. Por consiguiente, esa es la temática que fue propuesta a través del recurso de alzada en contra del auto del 15 de diciembre de 2025, por lo que debe ser un asunto que defina la segunda instancia, sin que el juez de tutela pueda interferir en trámites en curso. 5.3.

En consecuencia, su postura no es indicativa de que exista un perjuicio irremediable, sino se limita a exponer su criterio jurídico sobre la forma en la que los juzgados ordinarios deben abordar la temática, sin que ello sea una razón válida para flexibilizar el carácter subsidiario que rige la tutela. 6. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16