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STP2071-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI. 11001023000020240014400 Radicación No. 135764 LUIS ANTONIO SUÁREZ BATISTA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2071-2024 Radicación n.° 135764 (Acta No.030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción repartida por Sala Plena de esta Corporación, interpuesta por LUIS ANTONIO SUÁREZ BAUTISTA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, principio de legalidad y juez natural con ocasión del trámite surtido al interior de la acción de amparo radicado 2023-00103. 2.- En este trámite se vinculó a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 2023-00103-00.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ANTONIO SUÁREZ BAUTISTA acudió a este mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y juez natural, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Señaló que interpuso acción de tutela ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Civil Circuito de Ramiriquí. 3.

Tal autoridad judicial emitió fallo de primera instancia el 2 de agosto de 2023 en el sentido de declarar improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad. 4. Inconforme con el proveído, el actor pretende que a través del presente trámite preferente y sumario se revoque tal determinación y, en consecuencia, se otorgue el resguardo invocado.

IV. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión a la causa objeto de reproche. 3.

Advirtió que en pretérita oportunidad la Sala Homóloga de Casación Civil adelantó trámite constitucional bajo radicado 20230333100 con identidad de hechos, sujetos y pretensiones, razón por la cual peticionó negar el amparo invocado. 4. La Agencia Nacional de Tierras, la Registraduría del Estado Civil, la Personería Municipal de Tibaná -vinculados- sustentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, de manera que solicitaron que sean desvinculados de este proceso. 5.

El Juzgado Civil Circuito de Ramiriquí referenció las etapas surtidas en el trámite censurado, hizo referencia a la tutela rad. 2023-03331-00 que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, en la que el accionante concretó las mismas pretensiones que ahora pretende. 6.

Luis Carlos Suárez Castro (vinculado) manifestó que a su parecer se debe amparar los derechos invocados por el señor SUAREZ BAUTISTA, así: «la decisión del tribunal de Tunja; en consecuencia, el fallo de tutela proferido por la juez de Tibaná al ser contrario a los Derechos Fundamental como al debido proceso, acceso a la administración de justicia entre los demás conexos ya invocados por el extremo actor.» 7.

Una vez estudiadas las respuestas de los accionados, esta Sala vinculó mediante auto del 15 de febrero de 2024 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 8. En consecuencia, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja aseveró que esta demanda es improcedente en tanto cuestiona lo ya resuelto en otra acción de tutela por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de segunda instancia. 9.

Acto seguido, con auto del pasado 16 de febrero, se vinculó a la acción de tutela a las homologas Civil y Laboral de esta Corporación. 10. El señor presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que: «En atención a la comunicación No.254000, por medio del cual se notificó la admisión de la acción de tutela de la referencia, informo que respecto al proceso n° 11001-02-03-000-2023-03331-00, promovido Rosa Joaquina Castro Bonilla como agente oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal de Tibaná, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00047, se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 6 de septiembre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. Además, en relación al asunto n° 11001-02-03-000-2023-04505-00, instaurado por Luis Antonio Suarez Bautista contra el fallo proferido por el Juzgado promiscuo de Tabaná Boyacá No 2023-00047, se reiteran las observaciones antes descritas para el proveído de 29 de noviembre de 2023, el cual de anexa en copia». 11.

Un magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que el actor presentó previamente una acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales y con el mismo reproche constitucional aquí ventilado, de conocimiento de la Homologa Civil que, por fallo del 6 de septiembre de 2023 concedió parcialmente el amparo. La anterior decisión se impugnó por el tutelante por lo que esa Sala en providencia CSJ STL16226-2023 revocó la decisión y en su lugar negó la tutela; el asunto en cuestión se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, el 18 de diciembre de 2023 fue excluido, resaltándose, conforme la consulta del proceso, que la parte interesada no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia. 12.

Apuntó que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional dado que ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento de tutela generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ANTONIO SUÁREZ BAUTISTA, toda vez que se dirige contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa: inexistencia de temeridad 3. En su respuesta a la acción de tutela, todos los vinculados al interior de la presente acción constitucional señalaron -entre otras cosas- que el señor Suárez Bautista interpuso otra tutela « para obtener la nulidad de la acción de tutela 2023-00047-00. Al respecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná adjuntó copia de su sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 10 de julio de 2023. 4.- Revisada dicha providencia, consta que la acción de tutela de ese proceso fue interpuesta por Luis Antonio Suárez Bautista a través de agente oficioso la cual dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, La Alcaldía Municipal e Inspección de Policía de Tibaná y la Agencia Nacional de Tierras por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “ vida, salud física y mental, acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela efectiva dentro del proceso policivo con radicado 113.38-09-022/2019, el cual culminó el 8/06/2021 con no amparo a una supuesta perturbación a la posesión.” Tal autoridad judicial mediante proveído del 10 de julio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela. 5.

Así las cosas, se advierte que no existe temeridad por cuanto (i) si bien los hechos que fundamentan la acción de tutela son similares (puede haber identidad de causa), lo cierto es que no son iguales (ii) las accionadas (no hay identidad de partes), ni (iii) las pretensiones (no hay identidad de objeto). Lo último, en tanto la acción de tutela objeto de estudio por esta Sala se dirige contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, con el propósito de que se le ordene la nulidad de otra acción constitucional identificada con el radicado 2023-00103-00. 6.

De igual forma, las autoridades judiciales vinculadas al interior de la presente, también hicieron referencia a una posible configuración de temeridad dentro del trámite de la acción de tutela bajo radicado 2023-03331-00. Al respecto, encuentra la Sala que ese mecanismo fue instaurado por LUIS ANTONIO SUÁREZ BAUTISTA en contra de Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal de Tibaná, en la cual se censuraba el trámite constitucional de instancia identificado bajo radicado 2023 00047.

(Resalta la Sala). Mediante fallo del 6 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió parcialmente el amparo. En consecuencia, ordenó “al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná que, en el término de 48 horas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efecto el auto emitido el 4 de agosto en el resguardo 2023-00047 y en un plazo idéntico, resuelva la solicitud de nulidad elevada por el actor el 11 de julio anterior en la que alega la falta de competencia de ese despacho para conocer de la acción de tutela 2023-0047.

(Resalta la Sala). No obstante, inconforme con la determinación el accionante apeló. De ahí que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con proveído del 25 de octubre de 2023, resolvió revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negó el amparo. Corolario a lo anterior, la Sala logra advertir que en este caso tampoco se configura temeridad ya que, si bien, (i) los hechos guardan relación entre las acciones constitucionales, así como, (ii) las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que (iii) las pretensiones son totalmente disimiles (no hay identidad de objeto).

Lo último, en tanto que la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por esta Sala se dirige contra el mecanismo tutelar identificado con radicado 2023-00103 el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. (Resalta la Sala). Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 6.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 7.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados con fuerza vinculante por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 8. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [1: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:2] ]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 9. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto: 10. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de LUIS ANTONIO SUÁREZ BAUTISTA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, con ocasión al fallo proferido dentro del trámite constitucional 2023-00103-00. 11.

Al examinar las pruebas obrantes evidencia esta sala que el señor SUÁREZ BAUTISTA tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de impugnación contra los fallos de tutelas proferidos por la autoridad judicial accionada el 2 de agosto de 2023-. 12. Al respecto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(Subraya la Sala). 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resalta la Sala) 13. Conforme a esa doctrina constitucional, la procedencia en estos casos no se da porque se proponga una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 14.

En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 15.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, pues la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 16. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido dentro del acción de tutela No. radicado 2023-00103-00 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela nuevamente. 17.

En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Tribunal accionado, que consideró incumplido el requisito de subsidiariedad por no haber interpuesto los recursos de reposición y apelación en contra del fallo del emitido el 2 de agosto de 2023. 18. Como es fácil advertir, con tales postulados la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la viabilidad de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron, este segundo proceso de tutela sería una improcedente tercera instancia. 19. Adicionalmente, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que el trámite dentro del cual se emitió el fallo de tutela se encuentra en esa Corporación para que se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).   20.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2