Micelio
STP2070-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.036 CUI 130012204000202500530-01 Carlos Alberto Zurita Salgado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2070-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.036 Acta Nº 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. Carlos Alberto Zurita Salgado actúa como capitán y autoridad del Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca–CAIZEBA, reconocido por el Ministerio del Interior mediante la Resolución No. 006 de 2024. El 1º de mayo de 2025, las autoridades capturaron al comunero Édinson Hernández Jacinto, miembro activo del cabildo, dentro del territorio ampliado de la comunidad indígena, por su probable participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El proceso penal correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13-001-60-01129-2025-03460-00. El 9 de septiembre de 2025, Zurita Salgado remitió a ese despacho, mediante correo electrónico, una solicitud formal de asunción de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. No obstante, el juzgado no emitió respuesta alguna.

El despa cho fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación; inicialmente para el 1º de agosto de 2025, pero, la reprogramó para el 19 de diciembre siguiente, ante la eventual configuración de un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena. 2. La demanda. Por la falta de respuesta a la solicitud de asunción de competencia y al considerar que el Juzgado impulsó el trámite penal sin pronunciarse sobre la postulación, Carlos Alberto Zurita Salgado promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia del aludido comunero, así como del derecho a la autonomía jurisdiccional indígena.

Solicitó ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud presentada y abstenerse de continuar con actuaciones dentro del proceso penal hasta tanto se defina la competencia; además, impartir órdenes a las autoridades administrativas judiciales para garantizar la coordinación interjurisdiccional. 3. Trámite de la acción. El 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena. 4.

L as respuestas. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que no vulneró derechos fundamentales. Señaló que el proceso penal le fue asignado el 9 de julio de 2025 y que, para evitar dilaciones y ante la posible configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, decidió adelantar la audiencia de acusación para el 19 de diciembre de 2025.

Precisó que la solicitud del accionante es un planteamiento que debe debatirse en esa audiencia conforme a los principios de oralidad y contradicción. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó negar el amparo frente a esa entidad. Aclaró que, si bien existen mecanismos de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, dichos escenarios no sustituyen la competencia del juez penal para decidir sobre la solicitud.

Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena pidió su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5. La sentencia recurrida. El 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena estimó que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en su dimensión de postulación, impone a las autoridades judiciales el deber de brindar una respuesta mínima, clara y orientadora frente a las solicitudes elevadas por quienes acuden a la jurisdicción, incluso cuando estas deban resolverse en audiencia pública.

En ese sentido, acreditó que el accionante, en su condición de autoridad indígena, presentó oportunamente una solicitud de asunción de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, la cual fue recibida por el juzgado accio nado, sin que este hubiera emitido pronunciamiento alguno. Estimó que dicha omisión vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, pues impidió al actor conocer sobre el impulso de su petición. Si bien reconoció que la definición sobre la competencia debe adoptarse en la audiencia de acusación, concluyó que ello no exonera al juzgado de informar oportunamente al solicitante sobre el procedimiento aplicable y las condiciones para su intervención, especialmente, por su desconocimiento respecto del trámite.

Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo y ordenó al juzgado responder la solicitud presentada en aras de orientar al actor respecto del trámite; negó la suspensión del proceso penal por no existir actuaciones previas a la audiencia programada, y declaró improcedente la tutela frente a las demás entidades vinculadas. 6. La impugnación. El Juzgado 7º Penal de Cartagena informó que explicó al accionante el trámite que aplicaría respecto de su solicitud, la cual sería resuelta en la audiencia correspondiente.

Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y declarar el hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SU-255/2013; SU-522/2019; T-200/2022, entre otras), la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.

Caso concreto. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena pidió la revocatoria de la decisión constitucional de primera instancia. Esto, porque atendió la solicitud del accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Cartagena. 6. Puest as, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia. 7.

En ese orden, la Sala advierte que, efectivamente, la solicitud del 9 de septiembre de 2025 presentada por Carlos Alberto Zurita Salgado debe analizarse desde la perspectiva del derecho de postulación y no de petición. Ello, en tanto tiene que ver con el desarrollo del juicio de radicado 13-001-60-01129-2025-03460-00, al que está vinculado el comunero Édinson Hernández Jacinto. 8.

Ahora, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que, después de la emisión del fallo de primera instancia, el Juzgado 7º Penal de Cartagena mediante oficio No. 1123 de 19 de noviembre de 2025, le explicó al actor que, en la audiencia de formulación de acusación, programada para el 19 de diciembre siguiente, abriría un incidente para debatir los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional -subjetivo, objetivo, territorial e institucional- que determinan la procedencia de la jurisdicción especial indígena. ​Le recomendó, además, designar un defensor para Édinson Her nández Jacinto, con el fin de garantizar un adecuado debate.

Adicionalmente, le aclaró que la diligencia no se había realizado por la ausencia de un abogado que asistiera al procesado cabildante. Con todo, con el fin de garantizar la participación del accionante, le remitió el link de la audiencia virtual y lo invitó a asistir presencialmente a la sede del juzgado, si así lo desea. Dicha comunicación fue remitida al correo habilitado por el demandante para tal fin: caizeba@gmail.com. 9.

En ese contexto, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Carlos Alberto Zurita Salgado cesó, pues el Juzgado accionado contestó su solicitud del 9 de septiembre de 2025, en los términos indicados por el Tribunal de Cartagena. 10. 11. Y es que la respuesta no podía ser otra. La audiencia de formulación de acusación es un acto procesal con diferentes fases.

En estas, las partes tiene la oportunidad para expresar las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y efectuar observaciones al contenido del escrito de acusación. Es por ello que, en este caso, como no se había efectuado la verbalización del escrito respectivo, resultaba improcedente pronunciarse de manera anticipada sobre la competencia del juzgado para as umir el juicio respecto del comunero Hernández Jacinto, dado que el debate suscitado al respecto no podía zanjarse a la manera de una petición, en tanto comporta un asunto de naturaleza estrictamente jurisdiccional, propio del derecho de postulación y sometido a las cargas procesales que rigen la audiencia en cuestión, las cuales exigen su planteamiento oportuno y su resolución dentro del trámite correspondiente. 12.

Conclusión. Con base en el anterior análisis, la Sala revocará los ordinales 1º y 2º del fallo impugnado, al advertirse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Aunque al momento de emitirse el fallo de primera instancia el Juzgado accionado no había informado al actor cuál sería el trámite aplicable a su solicitud del 9 de septiembre de 2025, presentada la impugnación, satisfizo la pretensión de la parte accionante con el oficio que le remitió el 19 de noviembre de 2025. 13.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar los ordinales 1º y 2º del fallo del 12 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena respecto del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 9 de septiembre de 2025, presentada por Carlos Alberto Zurita Salgado.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1