Tutela de primera instancia Nº 135040 CUI: 11001020400020230258900 Florangela Villegas Cifuentes y Alexander Polanco Patiño DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP207-2024 Radicación n° 135040 Acta 03. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Florangela Villegas Cifuentes y Alexander Polanco Patiño -a través de apoderado- en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y de las víctimas, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 110016000050201119042.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información acopiada al presente asunto se tiene que, en contra de Sandra Zabala Rodríguez, se adelantó proceso penal por el delito estafa agravada en la modalidad delito masa, por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Se logró determinar que la acusada, mediante artificios y engaños, captaba a personas, a quienes ofrecían en venta vehículos que no les pertenecía o que ya habían negociado con otras personas, por los cuales solicitaban sumas de dinero sin que a la postre se entregaran los prometidos vehículos, tampoco devolvía los dineros, ni las letras de cambio que se firmaban.
En virtud de allanamiento a cargos de la implicada, el aludido despacho profirió sentencia de 7 de septiembre de 2020, mediante la cual la condenó a una pena de 97 meses de prisión y multa equivalente a 78 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además de ello, en el numeral sexto de ese fallo, se ordenó como medida cautelar sobre el vehículo taxi de placas VEQ-566, de propiedad de la accionante, Florangela Villegas Cifuentes, a fin de que pueda hacer uso y disfrute provisional del mismo.
Lo anterior, en los siguientes términos: “ORDENAR medida cautelar sobre el vehículo taxi de placas VEQ-566, para que de acuerdo con el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, la víctima la señora FLORANGELA VILLEGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 55165217, pueda hacer uso y disfrute provisional del bien, que fue adquirido de buena fe.
Lo anterior, será comunicado a la Secretaría de Transito de Bogotá” La sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de la acusada. En determinación de 9 de febrero de 2022, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena y, posterior al trámite de notificación dispuso la devolución del expediente al juzgado de primera instancia. Según registro de consulta web de la Rama Judicial, el 24 de junio de 2022, el Juzgado cognoscente remitió el asunto con destino a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
Posteriormente, el primero de septiembre de 2022, la actora Florangela Villegas Cifuentes radicó solicitud de entrega definitiva del vehículo antes mencionado. Invocó textualmente en esa oportunidad: Se envíe a través del correo electrónico Angie3322@hotmail.com con el fin de corregir sentencia de la audiencia con fecha del día 07 de Septiembre del 2020, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien profirió sentencia y ordenó la restitución provisional del vehículo taxi de placas VEQ566;
Dentro del proceso con radicado 110016000050201119042 condenó a la señora SANDRA ZABALA RODRÍGUEZ y ordenó la restitución del vehículo taxi de placas VEQ566 a la señora FLOR ANGELA VILLEGAS CIFUENTES. Dicha petición es en el sentido que la entrega sea DEFINITIVA y se ordene la cancelación de los registros fraudulentos. (negrilla fuera del texto) Frente a esa postulación, el Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, en auto de 3 de octubre de 2023, se pronunció en el sentido de negar por improcedente, teniendo en cuenta que, en primer lugar, se trataba de una solicitud de aclaración, adición o corrección del fallo de 7 de septiembre de 2020, que no era procedente, dado que, respecto a la medida cautelar dispuesta, no se había tomado una decisión ambigua o confusa, tampoco, se había dejado de resolver sobre ese tema, ni se había incurrido en algún error enmendable por corrección, pues, lo que se advertía era una inconformidad de la actora frente a la sentencia de condena, que no fue susceptible de controversia a través del recurso de apelación en su momento.
Además, agregó que la petición era extemporánea, pues, debió promoverse dentro del término de ejecutoria. Promovieron Florangela Villegas Cifuentes y Alexander Polanco Patiño (en sus calidades de afectados y propietarios del vehículo VEQ-566), la presente acción de tutela, tras considerar que se han afectado sus prerrogativas superiores, dado que, el Juzgado de conocimiento, al ordenar la medida cautelar dirigida a la entrega provisional, desconoció que nunca han tenido la posesión del vehículo desde el año 2011, y que, lo procedente ahora es adoptar una decisión de fondo, como lo es la entrega definitiva y cancelación de la matrícula del rodante.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados, y “se ordene la entrega definitiva y cancelación de la matrícula del vehículo de placas VEQ 566, de propiedad de mi representados.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá ratificó la intervención en el asunto objeto de cuestionamiento y, en lo puntual, indicó que la accionante radicó un derecho de petición en el que deprecó la entrega definitiva del vehículo.
Y, mediante auto del 3 de octubre de 2023 se negó la pretensión comoquiera que ese aspecto, en el momento oportuno, no fue apelado por la víctima o su representado; además que, para el momento de radicación de su petición 29 de septiembre de 2023 (sic) ya había transcurrido bastante tiempo sin que hubiese ejercido actividad alguna. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, tomó una decisión ajustada en derecho, la cual gozó de doble instancia y se mantuvo incólume, por su parte la víctima dejó pasar el tiempo sabiendas de la existencia del proceso y solo hasta septiembre de 2023 por vía de derecho de petición realizó la solicitud de entrega definitiva del automotor, que fue negada.
El agente del Ministerio Público adscrito a la Personería de Bogotá explicó que, de conformidad con la ley, sólo actúa en la etapa de la indagación penal, y que, en lo alusivo a la fase de juzgamiento, les corresponde a los procuradores judiciales delegados al despacho judicial acudir al proceso. El Procurador 326 Judicial Penal de Bogotá consideró que la aspiración de la parte actora no puede prosperar, pues, la actuación procesal se llevó a cabo conforme las formas propias del proceso penal (relacionada con los allanamientos a cargos) estatuidas no sólo en la Constitución Nacional sino en las Leyes sustantivas y procedimentales.
Además, consideró que debió de promoverse en su momento recursos contra la decisión que, de manera provisional, decretó medidas cautelares en favor de las víctimas, y que, se verifica un paso del tiempo excesivo para reclamar vía acción de tutela, si en cuenta se tiene que la última decisión se adoptó el 8 de marzo de 2022 (sic), cuando se resolvió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y de las víctimas, de Florangela Villegas Cifuentes y Alexander Polanco Patiño, al interior del proceso penal de radicación 110016000050201119042, al no disponer de manera definitiva medidas dirigidas al restablecimiento del derecho relacionadas con el vehículo taxi de placas VEQ-566.
Para la parte actora, el Juzgado de conocimiento, al ordenar en fallo de 7 de septiembre de 2020, la medida cautelar dirigida a la entrega provisional, desconoció que nunca han tenido la posesión del vehículo desde el año 2011, y que, lo procedente ahora es adoptar una decisión de fondo, como lo es la cancelación de la matrícula del rodante y entrega definitiva.
Así las cosas, la temática propuesta impone escindir el análisis en dos problemas jurídicos perfectamente diferenciables. En primer lugar, si es procedente la tutela para debatir el numeral sexto de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, que decretó como medida cautelar la entrega provisional del rodante tipo taxi objeto de discusión a la accionante.
Y, por otro lado, si en la actualidad es procedente el amparo para debatir el restablecimiento del derecho, en un proceso ya finiquitado. Tutela contra providencia judicial En cuanto a lo primero, conviene reiterar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, desde ya se advierte que, en este primer eje temático, la tutela no satisface la exigencia de la subsidiariedad ni inmediatez.
Se logra deducir un cuestionamiento de la parte actora, a la sentencia condenatoria de 7 de septiembre de 2020, en cuanto no está conforme con los términos de la medida cautelar decretada, empero, lo cierto es que, en su oportunidad, dejó fenecer la utilización del medio de defensa que tenía a su alcance, como lo era, el recurso de apelación en contra de ese aspecto en particular y, además, desde esa data a la actualidad, se ha superado el término de 6 meses que se estima como razonable para debatir una decisión judicial en sede de tutela.
Lo último, si en cuenta se tiene que la demanda de tutela se promovió hasta el 19 de diciembre de 2023, sin que se haya esbozado una razón valedera para el debate del aspecto relacionado con la determinación adoptada en el proceso penal, que finiquitó con la sentencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2022, cuando se confirmó la condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El segundo eje temático, convoca al estudio de las medidas de restablecimiento del derecho que se adoptan al interior de un proceso penal.
Medidas de restablecimiento del derecho El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito, es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra parte, las cosas retornen a su estado anterior[footnoteRef:2]. [2: Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] Esa garantía se encuentra instituida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que reza: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien, su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista “necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible”[footnoteRef:3] [3: CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] Cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente La suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro o su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, las cuales podrán ser decretadas - dependiendo si son provisionales o definitivas - siempre y cuando se cuente con sustento probatorio que indique que su obtención fue fraudulenta.
En ese orden, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, las contempla en los siguientes términos: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)»[footnoteRef:4] [4: CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018, 31 oct 2018, rad 100945.] En ese orden, la medida cautelar es provisional y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías.
Entre tanto, la cancelación es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento. En lo concerniente a la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en sentencia C- 839 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, dejó claro que dicha cancelación precedía en la sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.
Así estipuló: “Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:5]. [5: CC C-060 de 2008.] En síntesis, la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta podrá ser declarada por el juez de conocimiento, no solo en la sentencia condenatoria, sino mediante sentencia que absuelva, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso o que impliquen la extinción penal.
Esta medida es de carácter definitivo y para su procedencia deberá reunirse un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre su obtención fraudulenta. Caso concreto Así las cosas, en aplicación de los derroteros antes descritos, de entrada, se advierte que, en lo relacionado con el segundo problema jurídico, la tutela es procedente. itérese que, en este eje temático, ya no se focaliza la discusión en la medida cautelar adoptada al interior del proceso penal, sino, en la pretensión de la parte actora de procurar el restablecimiento del derecho, con carácter definitivo, en relación con el vehículo de su propiedad.
En efecto, la tutela se presentó en un término razonable, es decir, dentro de los 6 meses que objetivamente se han fijado como razonables para acudir al amparo, si en cuenta se tiene que ante la solicitud de entrega definitiva y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, el despacho se pronunció en auto de 3 de octubre de 2023 y la fecha de presentación de la tutela es de 19 de diciembre de ese año. A su vez, se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y no se cuestiona un fallo de tutela.
En cuanto a la subsidiariedad, la actora promovió directamente solicitud de entrega definitiva y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y, de cara a ello, se emitió decisión de 3 de octubre de 2023, en la cual no se habilitó la interposición de recurso alguno. Así las cosas, se satisfacen las exigencias genéricas para el estudio del asunto.
Luego, al examinar el asunto concreto, se reitera que, de la información acopiada al presente asunto, en contra de Sandra Zabala Rodríguez, se adelantó proceso penal por el delito Estafa agravada en la modalidad delito masa, por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá que, en virtud de allanamiento a cargos de la implicada, profirió sentencia de 7 de septiembre de 2020, mediante la cual la condenó a una pena de 97 meses de prisión y multa equivalente a 78 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Además de ello, en el numeral sexto de la aludida providencia, se ordenó como medida cautelar sobre el vehículo taxi de placas VEQ-566, de propiedad de la accionante, Florangela Villegas Cifuentes, a fin de que pueda hacer uso y disfrute provisional del mismo. Lo anterior en los siguientes términos: “ ORDENAR medida cautelar sobre el vehículo taxi de placas VEQ-566, para que de acuerdo con el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, la víctima la señora FLORANGELA VILLEGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 55165217, pueda hacer uso y disfrute provisional del bien, que fue adquirido de buena fe.
Lo anterior, será comunicado a la Secretaría de Transito de Bogotá”. El fallo fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de la acusada. En sentencia de 9 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena y, posterior al trámite de notificación, dispuso la devolución del expediente al juzgado de primera instancia. La actora radicó el primero de septiembre de 2022, la actora Florangela Villegas Cifuentes solicitud de entrega definitiva del vehículo antes mencionado.
Peticionó en esa oportunidad: Se envíe a través del correo electrónico Angie3322@hotmail.com con el fin de corregir sentencia de la audiencia con fecha del día 07 de Septiembre del 2020, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien profirió sentencia y ordenó la restitución provisional del vehículo taxi de placas VEQ566;
Dentro del proceso con radicado 110016000050201119042 condenó a la señora SANDRA ZABALA RODRÍGUEZ y ordenó la restitución del vehículo taxi de placas VEQ566 a la señora FLOR ANGELA VILLEGAS CIFUENTES. Dicha petición es en el sentido que la entrega sea DEFINITIVA y se ordene la cancelación de los registros fraudulentos. Frente a esa postulación, el Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá en auto de 3 de octubre de 2023, la negó por improcedente, teniendo en cuenta que no se configuraba ninguno de los supuestos de la aclaración, adición o corrección de sentencia. Así razonó el despacho: Visto lo anterior, resulta claro que el interés de la señora FLOR ANGELA VILLEGAS se encamina a modificar el contenido material de la sentencia, en el sentido de modificar el numeral 6 de la parte resolutiva, y en su lugar, que se ordene la entrega definitiva del vehículo referenciado, es decir, no se trata de que el fallo en si genere duda o confusión alguna, sino de una modificación en el sentido de la sentencia. De cara a lo anterior, valga referir que frente a las solicitudes de aclaración recibidas por parte de la señora FLOR ANGELA VILLEGAS, una vez revisado el expediente, se observa que no existe error alguno en el contenido de la sentencia, y que las manifestaciones ahí esgrimidas no ofrecen motivo de duda, pues la determinación de entregar de manera provisional el bien, que fue adquirido de buena fe, obedeció a criterios de razonabilidad del juez que presidia este Juzgado para esa época, en aras de proteger precisamente los derechos que ella tenía como una afectada por la conducta de SANDRA ZABALA RODRÍGUEZ, como tercera de buena fe.
En tal sentido, no es la aclaración o corrección del fallo, la figura llamada a hacer este tipo de modificaciones, pues conforme se desprende del postulado normativo, la solicitud y la resolución de aclaración de una sentencia, no puede involucrar desde ninguna perspectiva la afectación del contenido material de lo decidido, pues, dicha concepción afectaría valores superiores, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, agregó que la petición era extemporánea, pues, debió promoverse dentro del término de ejecutoria. Se verifica entonces que, aunque se advierte parcialmente razonable el enfoque asumido por la judicatura, en la medida que ciertamente no era la oportunidad para debatir la sentencia de condena y que, además, no se adecuaba a ningún caso de corrección, adición o aclaración de la misma; lo cierto es que, además de ello, la judicatura debió, a renglón seguido, pronunciarse de cara a la aspiración de la postulante, dirigida a definir la situación del rodante, de manera ya no provisional, sino definitiva.
Lo dicho porque, una vez definida la responsabilidad de la procesada, no se emitió pronunciamiento sobre el carácter definitivo de las medidas de restablecimiento, en relación con el vehículo objeto de interés. Aunque la primera instancia decretó como cautelar la entrega provisional, la segunda instancia no se ocupó de ese asunto y, una vez radicada solicitud de entrega definitiva y cancelación de registros fraudulentos por parte de la actora, el juzgado de conocimiento, en auto de 3 de octubre de 2023, negó la misma sin mayor análisis de cara al restablecimiento del derecho de carácter definitivo que, se infería, pretendía la parte reclamante.
Con ello, resulta evidente que las medidas decretadas con carácter provisional quedaron en un estado de indefinición, y que, pese a la postulación que para tal fin elevó la interesada, el Juzgado de conocimiento negó bajo el entendido que no era viable su estudio. El contexto descrito pone en evidencia que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo por inadecuada valoración de los cánones 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, en la medida que se desligó del deber que le asistía de pronunciarse acerca de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y el carácter definitivo de las medidas decretadas.
La tutela se ofrece procedente, pues, la decisión del Juzgado cierra toda posibilidad de debate frente a la vigencia de las medidas decretadas, lo que hace meritorio de amparo en esta sede, al estar en juego los derechos de las víctimas en un proceso penal, en aras de evitar perpetuar una situación refractaria a sus intereses asociados a la justicia y reparación, como lo sería, mantener en un estado gaseoso, la suerte de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas al interior del proceso.
(cfr. STP4512-2023, STP3526-2023 y STP11346-2023) Por lo expuesto, se tutelará el derecho al debido proceso de los reclamantes y se ordenará al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que resuelva sobre la vigencia de las medidas de restablecimiento del derecho decretadas en el proceso penal de radicación 110016000050201119042. Se aclara que la anterior determinación no surte efecto alguno sobre la condena ya emitida.
Esto quiere decir, que la citada decisión no pierde su ejecutoria. En consecuencia, para adoptar la decisión, el despacho accionado deberá, en providencia aparte, resolver sobre el particular. Tampoco se está direccionando el sentido de fondo de la decisión, pues, la Sala demandada deberá analizar sobre el restablecimiento del derecho de cara a su procedencia y conformidad con el material de prueba obrante en la actuación. En resumen, de todo lo resuelto se tiene que: de cara al cuestionamiento al fallo condenatorio, se declarará improcedente por insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad e inmediatez y, en lo concerniente último problema jurídico, relativo la vigencia de las medidas de restablecimiento del derecho, se amparará el derecho al debido proceso de Florangela Villegas Cifuentes y Alexander Polanco Patiño, en los términos ya descritos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Florangela Villegas Cifuentes y Alexander Polanco Patiño de conformidad con los motivos indicados.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Florangela Villegas Cifuentes y Alexander Polanco Patiño, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá que, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva sobre la vigencia de las medidas de restablecimiento del derecho decretadas al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento, según se indicó en esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25