Micelio
STP207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1073 de 2002Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 994 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP207-2015 Radicación n° 76385 Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ÁLVARO RAMÓN PACHECO ZABALA, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la División de Nóminas de la Armada Nacional, trámite al que adicionalmente fue dispuesta la vinculación de quienes persiguen lo adeudado en los procesos que en contra del actor cursan en los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Sincelejo y 32 Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El mandatario judicial narra como fundamento fáctico de la acción, lo siguiente: 2.1 Que su poderdante, trabaja para la Armada Nacional como Infante de Marina- miembro activo desde hace algún tiempo, por lo que devenga a la fecha sueldo por valor de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.134.492) 2.2.

Indica que a su mandante se le está afectando su dignidad humana, igualdad y mínimo vital, debido a los descuentos que se le realizan por embargos judiciales a su salario. 2.3. Señala que su representado viene recibiendo como salario en los meses de mayo a diciembre de 2013 y de enero a mayo del año que transcurre, valores variados siempre inferior al mínimo, todo en razón a que tiene diversas acciones judiciales. 2.4.

Aduce que se le están vulnerando al aquí demandante los derechos fundamentales invocados, ya que el mismo no puede cubrir sus necesidades básicas, toda vez que es soltero y vive en una habitación por la cual paga como canon de arrendamiento mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) 2.5. Finalmente rememora que la División de Nóminas de la Armada Nacional –Tesorería, permite que se realicen los descuentos antes mencionados a su poderdante, lo cual conlleva a que no se respete su mínimo vital.

3. DERECHOS INVOCADOS Estima el apoderado judicial que a su mandante se le está vulnerando por parte DE LA DIVISIÓN DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital. 4. PRETENSIONES Solicita concretamente el accionante a través de su representante, se le tutele los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, que respete su mínimo vital debido a que recibe como salario valores inferiores al establecido y reglamentado por la ley.

(…) La accionada guarda silencio acerca de los hechos y pretensiones, esbozadas en el escrito tutelar, a pesar de haber sido notificada mediante oficio 1901 del 11 de septiembre de 2014, enviado mediante correo 472. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la protección solicitada, aduciendo las siguientes razones: - Incumple el actor con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que los descuentos de su salario, inferior al mínimo legal por los embargos judiciales, acaecieron cerca de 1 año y 4 meses antes de la fecha en que fue presentada la demanda tutelar, lo que de manera coetánea vislumbra la ausencia de perjuicio irremediable. - Cuenta el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para debatir la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con el límite de embargabilidad y deducciones del salario, como lo son « los recursos y excepciones de mérito dentro de los procesos ejecutivos, como también la posibilidad de acudir al Juez de conocimiento para que, a través del recurso de reposición o de apelación, solicite regular el monto del salario embargado. » En ese mismo sentido, atinente al embargo por concepto de alimentos, el cual fue impuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, puede el actor controvertir esa medida cautelar, solicitando el desembargo del porcentaje que considere en exceso. - La accionada actuó conforme a las órdenes judiciales emitidas en los respectivos procesos ejecutivos y de alimentos, razón por la cual su proceder no ha sido deliberado. - El demandante no demostró que, frente a la afectación del mínimo vital (i) el salario que devenga sea su única fuente de ingresos, (ii) que con esa asignación satisface sus necesidades básicas, (iii) que tenga personas a cargo o dependientes, y (iv) que los descuentos realizados a su salario son inferiores al salario mínimo mensual legal vigente.

LA IMPUGNACIÓN Discrepa el apoderado especial de las razones aducidas por el juez de tutela de primer grado que negó la protección solicitada, para lo cual reiteró la fundamentación desglosada en la demanda, acentuando que el juzgador no la examinó. Aun así, para contrarrestar la no contemplación al principio de inmediatez, señaló que los descuentos realizados a su prohijado se vienen haciendo desde hace un año y cuatro meses, persistiendo así, hasta la fecha, la transgresión de las garantías fundamentales incoadas.

Finalmente, hizo alusión a la flagrante vulneración del derecho al mínimo vital, cuyos argumentos no fueron debatidos por quienes fueron vinculados al presente diligenciamiento. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el a-quo no dio cabal cumplimiento al restablecimiento de la actuación procesal, luego de haberse decretado la nulidad de lo actuado, conforme se explicará en las consideraciones de este proveído, mediante auto del 18 de diciembre de 2014 se dispuso la vinculación de quienes persiguen el pago de lo adeudado en cada uno de los despachos judiciales indicados por el actor.

Por tal motivo, dentro del término concedido, fueron allegados los siguientes informes: a. Juzgado 5º Civil Municipal de Sincelejo. Allegó la notificación efectuada a la ciudadana Jacqueline González Mattos, demandante dentro del proceso ejecutivo singular No. 20130021200 seguido en contra del hoy accionante. b. Juzgado 1º Civil Municipal de Sincelejo.

Dio cuenta, de manera pormenorizada, del proceso ejecutivo singular de menor cuantía tramitado en contra de PACHECO ZABALA, en el que en se decretó, como medida cautelar, mediante auto del 30 de abril de 2012, el embargo de la quinta parte de la excedencia del salario mínimo legal mensual vigente que percibe en calidad de empleado de la Armada Nacional.

Precisó el juzgador en cita que en el trasegar de la actuación procesal no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, siendo al Pagador de la Armada Nacional a quien le corresponde determinar si da aplicación o no las órdenes de descuento del salario de los empleados, atendiendo el estricto orden de llegada y la clasificación de los mismos.

Finalmente, el funcionario allegó copia de la comunicación remitida al demandante, señor Gabriel Valero Pérez, informándole sobre la existencia de esta acción constitucional. c. Juzgado 2º Civil Municipal de Sincelejo. Allegó copia de los oficios remitidos a los acreedores Cooperativa Cootrafacicredito y la señora María Cristina Florez Castillo, al interior de los procesos ejecutivos que en ese despacho se adelantan en contra de Álvaro Ramón Pacheco Zabala, informándoles sobre el trámite que cursa el presente mecanismo de protección. d. Juzgado 1º Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.

Remitió copia del escrito de notificación respecto de la señora María Alejandra Montes Romero, en calidad de demandante en los dos procesos que cursan en contra del señor Pacheco Zabala, a fin de que, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de contradicción en este accionamiento. e. Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo. Indicó que en ese Juzgado cursa el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2013-0026-00, adelantado en contra del señor Álvaro Ramón Pacheco Zabala y, en cumplimiento de la vinculación ordenada por esta colegiatura, dispuso remitir comunicación a los siguientes sujetos procesales: (i) Cooperativa de Crédito y Distribución de Colombia Ltda. –COOBC-, a través de su representante legal, Beatriz Carvajal Martínez, o quien haga sus veces, (ii) apoderado judicial de la Cooperativa de Crédito y Distribución de Colombia Ltda. –COOBC- dentro del proceso ejecutivo 2013-00206, doctor Bladimiro Blanco Quiróz, (iii) señora Maira Alejandra Montes Romero, identificada con la C.C. No. 1.100.626.099 en su condición de demandada dentro del proceso ejecutivo de la referencia. La notificación de la señora Montes Romero se surtió a través de su curadora  ad litem, Dra. Carmenza Álvarez Medina, y (iv) señor José Joaquín Benítez González, identificado con la C.C. No. 92.538.585, en su condición de demandado dentro del proceso ejecutivo de la referencia. En virtud de la anterior vinculación, allegó copia de los informes rendidos por los siguientes sujetos: - Abogado Bladimiro Blanco Quiroz, quien, respaldando los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitó la improsperidad de la acción de amparo deprecada por el demandante.

Y, - La doctora Carmenza Álvarez Medina, quien manifestó que ante el desconocimiento que tiene del accionante, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos objeto de accionamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. a. Cuestión preliminar: Prevención a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Reprochable, por decir lo menos, resulta para la Sala la desatinada manera en que el a-quo restauró el trámite de la presente acción constitucional, luego de que esta Corporación declarara la nulidad, por indebida integración del contradictorio, pues se esperaba que la Sala Penal del Tribunal Superior del Sincelejo cumpliera a cabalidad con las directrices expuestas en el auto del 22 de octubre del año pasado, cuando -en aras de garantizar el debido proceso de los terceros que pudieran resultar afectados con la decisión a adoptarse frente a la solicitud de amparo deprecada por el señor Álvaro Ramón Pacheco Zabala- era necesario que dispusiera la vinculación de quienes fungían como acreedores dentro de las actuaciones judiciales que cursan en las diversas agencias judiciales específicamente indicadas por el propio demandante.

Así tuvo la oportunidad de referirlo esta colegiatura en el mentado proveído: Recuérdese que la solicitud de protección elevada por el señor PACHECO SABALA encuentra su génesis en la reducción que se ha presentado en su salario por la multiplicidad de embargos que emanan de las siguientes autoridades con sede en la ciudad de Sincelejo: (i) Juzgado Primero Promiscuo de Familia;

(ii) Juzgado Primero Civil Municipal, (iii) dos procesos en el Juzgado Segundo Civil Municipal; (iv) Juzgado Tercero Civil Municipal; (v) Juzgado Cuarto Civil Municipal y (vi) Juzgado Quinto Civil Municipal; y de la ciudad de Bogotá (vii) el Juzgado 32 Civil Municipal, razón por la que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contracción, incluso, de quienes persiguen el pago de lo adeudado, deviene necesaria su integración al contradictorio ante la eventual prosperidad de la protección constitucional incoada.

Nótese cómo la Sala hizo especial énfasis en los sujetos que debían ser enterados de la existencia del presente mecanismo constitucional, lo que no fue atendido por el Tribunal, quien tan solo se limitó a remitir comunicación a los juzgadores en donde cursan los procesos indicados por el actor sin la observancia de que tal integración también debía extenderse a las partes.

Lo anterior denota la ausencia de atención y cuidado que enmarcó el proceder del juez de tutela de primera instancia, quien, para reanudar el trámite de la acción constitucional restó importancia a los efectos que conllevaba la invalidez de lo actuado en esa sede, restringiendo su actuar a librar las insuficientes comunicaciones a los juzgadores indicados y, posterior a ello, para emitir la sentencia de primer grado repetir las consideraciones esbozadas en el fallo que también fuera invalidado para negar la protección de garantías fundamentales elevada por el señor Pacheco Zabala.

Por lo anterior, no puede menos la Corte que prevenir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, en lo sucesivo, aborde con mayor probidad los asuntos que, como el presente, son de su competencia. b. Cuestión de Fondo. Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce el derecho fundamental al mínimo vital del actor al disponer descuentos superiores al 50% de su salario legal mensual.

Desde ya la Corte expresa que revocará el fallo impugnado, para lo cual necesariamente reiterará los argumentos expuestos en la más reciente decisión adoptada por esta Sala de Casación en un caso de similar connotación fáctica y jurídica al que hoy es objeto de valoración –Radicado 67889 del 4 de julio de 2013- oportunidad en la que la Corte, apoyándose en otros presentes jurisprudenciales de la misma índole, precisó: (…) En materia laboral, el legislador se ha ocupado de regular lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos que sobre ellos proceden.

En efecto los artículos 59, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la regulación pertinente en la materia. Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella.

Así, se ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a las citadas disposiciones, la Corte Constitucional señaló que: “…se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.

Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional Sentencia T- 1015 de 2006. ] 3. A su vez el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, por el cual se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 en aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas, aplicable a los salarios, establece que: “ARTÍCULO 3o.

MONTO. -Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de 2003-. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”. 4. Así las cosas, ninguna duda surge en relación con el hecho que el demandante debe recibir no menos del 50% del monto de su salario y que cuando se trata de créditos, los descuentos realizados sobre el valor neto de éste, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 5.

De la respuesta suministrada a esta Corporación por parte del Capitán de Navío (…), Director de Personal de la Armada Nacional se infiere que (…)recibe una asignación básica mensual de $2.855.053.47 y que en la actualidad se le aplica un total de descuentos legales y voluntarios que asciende a $2.466.360.45, situación que considera la Sala conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, pues el valor neto que recibe el demandante en este momento asciende a la suma de $388.693.02.oo mensuales, suma irrisoria si se tiene en cuenta que con ésta no alcanza para cubrir las necesidades básicas mínimas para su subsistencia y la de las personas que de él dependen. 6.

Precisa la Sala que independientemente de que la situación en que se encuentra el demandante fuera propiciada por él mismo al solicitar préstamos por varios millones de pesos superando su capacidad de pago, no lo es menos que si como atrás se señaló, el máximo de descuentos permitido por la ley no puede superar el 50% de su salario, lo que para el presente asunto equivale a $1.427.526.073,oo, de donde se desprende que la Armada Nacional desconoció el mandato legal al hacerle deducciones que sumadas exceden dicho porcentaje, circunstancia que de por sí deja sin soporte jurídico las alegaciones del recurrente y que conllevan a que este cuerpo decisorio confirme el fallo recurrido, pues los descuentos realizados por empleador, aún con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes.

En esas condiciones, resulta evidente la intervención del juez constitucional en aras de preservar el derecho fundamental al mínimo vital del actor, pues la entidad pagadora autorizó descuentos en cuantía superior al 50% de los ingresos que percibe el actor por concepto de su salario como Infante de Marina de la Armada Nacional, situación que va en contravía de la normatividad legal, según queda visto, en tanto vulnera sus derechos fundamentales.

El legislador se ocupó de regular los montos que un empleador puede efectuar sobre los salarios de un trabajador, y en este evento tales límites fueron superados. En efecto, de la información suministrada al expediente, se tiene que ÁLVARO RAMÓN PACHECO ZABALA percibe una asignación mensual de $2´134.492 y que según el último desprendible de pago aportado por el actor, pues la pagaduría demandada decidió no emitir pronunciamiento alguno respeto de la demanda tutelar, se le aplica un total de descuentos, por concepto de embargos, que ascienden a la suma de $1.773.888,00, eventualidad que conlleva, necesariamente, la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues el valor neto que recibió, por lo menos en el mes de mayo de 2014 ($168.757,30) no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, según así lo expresó en la demanda, sin que tal manifestación fuera desvirtuada en el curso de la presente actuación por la autoridad accionada, siendo imperante aplicar en extenso la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo que negó el amparo invocado y, en su lugar, conceda la protección del derecho fundamental al mínimo vital del actor. En consecuencia, se ordenará al Pagador de la Armada Nacional abstenerse de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del señor PACHECO ZABALA, para lo cual deberá subdividir los pagos entre los acreedores de manera proporcional que no excedan el 50% de su salario, teniendo en cuenta el orden de llegada y la clasificación de los mismos.

Lo anterior, deberá ser comunicado a todos los acreedores por la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al mínimo vital en favor del señor ÁLVARO RAMÓN PACHECO ZABALA. En consecuencia, ORDENAR al Pagador de la Armada Nacional abstenerse de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del señor PACHECO ZABALA, para lo cual deberá subdividir los pagos entre los acreedores de manera proporcional que no excedan el 50% de su salario, teniendo en cuenta el orden de llegada y la clasificación de los mismos.

Lo anterior, deberá ser comunicado a todos los acreedores por la autoridad demandada.

TERCERO: PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, en lo sucesivo, aborde con mayor probidad los asuntos que, como el presente, son de su competencia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17