Tutela De Segunda Instancia Radicado 151.113 CUI 050012204000202501614-01 Sebastián Bustamante Bustamante. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2067-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.113 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Sebastián Bustamante Bustamante contra del fallo de tutela proferido, el 20 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Sebastián Bustamante Bustamante promovió la acción constitucional n° 05001408805020250043700 en contra de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Medellín. Argumentó que aquellas, al evaluar su pérdida de capacidad laboral, omitieron valorar de forma integral sus patologías clínicas y cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación, de forma que esta última no conoce el recurso de apelación que presentó contra el dictamen N° 01202506088.
En consecuencia, pidió la anulación de la calificación de primera oportunidad. El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado 50 Penal de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente el amparo, por falta de subsidiariedad. El actor impugnó. El Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad confirmó el fallo. 2. La demanda. Sebastián Bustamante Bustamante considera que las autoridades judiciales interpretaron de manera formalista el asunto y se abstuvieron de analizar el problema jurídico que planteó, pese a ser una persona en situación de vulnerabilidad.
En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de los Juzgados 14 y 50, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Pide a la Jurisdicción Constitucional revocar las decisiones. 3. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la acción y corrió traslado de ella.
Además, vinculó a las partes e intervinientes del proceso constitucional n° 05001408805020250043700. 4. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 14 Penal del Circuito y el Juzgado 50 Penal Municipal, ambos de Medellín, defendieron la legalidad de los fallos que emitieron. b. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informó que, a la fecha, no ha remitido el expediente para que la Dependencia Nacional resuelva el recurso vertical, toda vez que Colpensiones no ha cancelado los honorarios de esta. c. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que no cuenta con ninguna solicitud relacionada con el actor. d. Colpensiones comunicó que, el 27 de octubre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Antioquia le notificó la admisión del recurso de apelación que el actor promovió. Por lo tanto, se encuentra en el término de 60 días para cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación. e. Davita S.A.S., en calidad de empleadora del actor, se opuso a que la tutela prospere. f. EPS Suramericana S.A. y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.S. solicitaron ser desvinculados del asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal concluyó que el actor controvierte decisiones constitucionales sin acreditar que estas incurren en una situación de fraude. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 6. La impugnación. Sebastián Bustamante Bustamante considera que el Tribunal erró al concluir que dirige su acción constitucional para debatir decisiones de idéntica naturaleza.
En oposición, destaca que acreditó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, requiere a esta Sala revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conminar a las autoridades judiciales a ordenar a la Junta Regional de Calificación de Antioquia rehacer el dictamen n° 01202506088, de forma que valore la totalidad de sus condiciones clínicas.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vi) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y vii) la violación directa de la Constitución. 3.
De la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y las facultades de los jueces en relación con las actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la tutela, cuando se trata de un proceso fundamental, se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción se dirige contra la providencia que pone fin al asunto, no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la Sala Plena o las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional emiten la sentencia. En ese evento, el interesado puede promover el incidente de nulidad. (ii) Si la sentencia de tutela es proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional.
Es decir, aquel debe acreditar que la acción constitucional cumple los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y soportar que: i) la demanda no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que cuestiona; ii) la decisión controvertida fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta.
(i) Si la actuación es anterior al fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales, la acción de tutela procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación es posterior a la sentencia y se refiere al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la acción de tutela es improcedente.
Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional es idóneo, de forma excepcional. 4. Caso concreto. Sebastián Bustamante Bustamante considera que los Juzgados 14 y 50 Penales de Medellín incurrieron en diferentes defectos al no estudiar de fondo el problema jurídico que planteó en el trámite constitucional n° 05001408805020250043700.
Argumentó que acreditó su estado de vulnerabilidad y que, por lo tanto, aquellos debieron amparar sus garantías. 5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes. 6.
En ese panorama, la Sala observa que el demandante instauró una acción constitucional en contra de sentencias de tutela. Por lo tanto, para analizar la procedencia del mecanismo excepcional, es indispensable verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:1], esta figura se presenta cuando un proceso cumple « formalmente » con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. [1: CC.
T-218/2012.] Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas. 7. En el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para concluir que las decisiones que debate incurren en un fraude.
Si bien señaló los defectos que aparentemente los jueces accionados cometieron; lo cierto es que no solo debía superar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que debía cumplir la condición específica para debatir las decisiones de naturaleza constitucional. Así, Sebastián Bustamante Bustamante, lejos de fundamentar la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, centró su censura en una interpretación alternativa de las exigencias formales de la acción que promueve.
En consecuencia, la Sala no puede avanzar en el estudio escalonado de la idoneidad del mecanismo fundamental. 8. Es claro que el disenso del actor, en esencia, es la expresión de su desacuerdo con una determinación que le resultó desfavorable. No obstante, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrectos los fallos demandados. Por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida. 9. En ese sentido, las pretensiones del accionante son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal.
También, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC. T-272-2014– Además, si ese Tribunal no selecciona el fallo para su revisión, Sebastián Bustamante Bustamante puede, de manera facultativa, insistir en su verificación por medio de cualquier Magistrado titular, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10.
En gracia de discusión, la Corte encuentra que las autoridades convocadas no actuaron de forma caprichosa o irrazonable, pues analizaron la pretensión del actor: revocar el dictamen de pérdida de capacidad laboral n° 01202506088. Además, determinaron que la corrección de aquel debía ser analizada por la Junta Nacional de Calificación y no por el juez de tutela.
Además, para el momento en que Sebastián Bustamante Bustamante promovió el amparo constitucional, tan solo habían transcurrido quince días desde que Colpensiones se enteró de la admisión del recurso de apelación. Por lo tanto, esta se encontraba en término para cancelar los rubros generados por concepto del trámite de segunda instancia. Lo anterior, no impide que, en caso de que la administradora de pensiones no satisfaga su obligación económica, el actor no pueda acudir al mecanismo subsidiario.
Esto, bajo la condición de que exponga hechos novedosos y se abstenga de controvertir la corrección de decisiones adoptadas en un trámite fundamental, sin el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales dispuestas para ello. 11. En ese contexto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de una decisión de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para revocar el fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal Superior de Medellín. En él, declaró improcedente la acción de tutela que Sebastián Bustamante Bustamente presentó. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1