CUI 66001220400020250032301 Número Interno 152692 Yenniffer Ortiz Orozco Tutela 2ª Instancia CUI 66001220400020250032301 Número Interno 152692 Yenniffer Ortiz Orozco Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2063-2026 Radicación N.° 152692 Acta No. 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por YENNIFFER ORTIZ OROZCO contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal UT Convocatoria FGN 2024. 2.
De acuerdo con la información obrante en la actuación, el Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 19 de diciembre de 2025. II.
HECHOS 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira los consignó en la sentencia de primer grado en los siguientes términos: Del escrito de tutela se extrae que la actora participó en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación para el cargo de Asistente de Fiscal IV, indicando que diligenció los correspondientes formatos en la plataforma, cargando los soportes documentales exigidos para acreditar su experiencia laboral, incluyendo un certificado de la Corporación Regional Batuta Risaralda en el que demostraba 139 meses de experiencia. Sostuvo que, una vez publicados los resultados de verificación de antecedentes, dicho certificado no fue tenido en cuenta, presentando la reclamación dentro del término legal, la que fue despachada desfavorablemente en razón a que el documento no aparecía en el sistema.
Argumentó que esta circunstancia, atribuible a la accionada, vulneró sus derechos fundamentales, encontrándose ante un perjuicio irremediable, en razón a que el concurso de méritos continúa en trámite. 4. Con fundamento en lo expuesto, la accionante acude al juez constitucional para que ordene a los accionados incluir en la valoración de sus antecedentes los 139 meses de experiencia que considera acreditados y, como consecuencia, recalcular el puntaje total otorgado en el concurso.
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 26 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la acción constitucional. 6. Para ello, inicialmente verificó si se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En su estudio, encontró que la demanda no superaba el presupuesto de la subsidiariedad. 7.
Para sustentar esa decisión, explicó que, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales idóneos para su protección. 8. Señaló que, si bien la jurisprudencia ha admitido excepciones para superar ese requisito, tales como: (i) ocupar el primer lugar en una lista de elegibles próxima a perder vigencia;
(ii) la inminente finalización del período fijo del cargo; (iii) la impugnación de un auto de trámite; (iv) la inexistencia de otro mecanismo judicial; (v) la configuración de un problema constitucional que exceda la competencia del juez natural; y (vi) la acreditación de un perjuicio irremediable, en este caso no se configuraba ninguna de esas hipótesis. 9.
Agregó que la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que también puede solicitar medidas cautelares. 10. En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 11. En su criterio, el fallador de primer grado aplicó de manera « excesivamente restrictiva » las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022. 12.
Precisó que no plantea un desacuerdo técnico abstracto, sino la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso « derivada de una asimetría probatoria absoluta, pues los elementos determinantes para verificar lo ocurrido reposan exclusivamente en cabeza de las entidades accionadas », ya que ella, a diferencia de los demandados, no tiene acceso a « registros de auditoría del sistema SIDCA3, logs del servidor, metadatos de cargue documental, respaldos técnicos del sistema ». 13.
Agregó que, de acuerdo con lo indicado en la sentencia T-059 de 2019, la omisión en la valoración de pruebas relevantes dentro de un concurso transgrede el derecho fundamental al debido proceso, lo cual debe « corregirse oportunamente ». 14. Asimismo, sostuvo que el Tribunal confundió los conceptos de mínimo vital y perjuicio irremediable, pues asumió que el hecho de que actualmente labore excluye cualquier afectación de sus derechos fundamentales. 15.
Con apoyo en la sentencia T-425 de 2019, afirmó que, cuando la acción ordinaria no resulta eficaz para evitar que el concurso avance y se consoliden listas o nombramientos irreversibles, la acción de tutela procede. 16. En ese contexto, consideró que el Tribunal debió decretar pruebas para verificar, al menos, « la plausibilidad de la omisión, la falta de respuesta técnica real, la existencia de contradicción fáctica ». 17.
Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 19.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20.
En el presente asunto, la Sala observa que la accionante acude al juez constitucional para que ordene a los accionados incluir en la valoración de sus antecedentes los 139 meses de experiencia que considera acreditados y, como consecuencia, recalcular el puntaje total otorgado en el concurso. 21. En atención a lo antes expuesto, el problema jurídico consiste en determinar si, en el marco del concurso de méritos FGN 2024, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no valorar el certificado laboral expedido por la Corporación Regional Batuta Risaralda, que ella afirma haber cargado en el aplicativo SIDCA3 y con el cual acreditaba 139 meses de experiencia. 22.
Pues bien, esta Sala no encuentra yerro en las conclusiones del Tribunal, relativas a la posibilidad de que la accionante acuda al juez contencioso administrativo para que este dirima la controversia que se ha generado en el marco del concurso de méritos. 23. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso[footnoteRef:1]. [1: CC T-712 de 2013.] 24.
Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. 25. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela. 26.
Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. 27.
Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 28.
La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 29. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción[footnoteRef:2]. [2: CC SU-355 de 2015.] 30.
En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 31.
En esa medida, aunque la accionante afirme que no plantea un desacuerdo técnico abstracto, en realidad no es así, pues lo cierto es que la discusión se centra en determinar si el documento fue recibido en el aplicativo del concurso de méritos del cual es parte y en el que presuntamente se generó la transgresión de sus derechos fundamentales.
Por tanto, esa controversia debe ser dirimida por el juez natural. 32. Ahora, aun si se superara tal requisito, para la Sala no existe vulneración a los derechos de la accionante conforme se pasa a desarrollar. 33. Recuérdese que, como soporte de su demanda, la accionante presentó las siguientes imágenes con las que pretende demostrar que el certificado que echa de menos fue cargado y, a pesar de ello, se desconoció al momento de realizar la verificación de los antecedentes.
Veamos: (i) Imagen con la que la accionante acredita el cargue de la certificación: (ii) Imágenes con las que la accionante acredita que no se efectuó ninguna valoración[footnoteRef:3]: [3: Los signos de interrogación hacen parte del documento original.] 34. En su informe, el apoderado especial de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 presentó, entre otras, las siguientes consideraciones: 35.
Afirmó que las imágenes aportadas por la accionante no garantizan que el documento al que se ha hecho alusión haya sido debidamente cargado en el repositorio. Sobre el particular, adujo que una vez validadas las acciones realizadas en el perfil de ORTIZ OROZCO se evidenciaba lo siguiente: 36. Explicó que « la aplicación cuenta con puntos de control para garantizar y evidenciar el almacenamiento efectivo de los archivos en el sistema de información, uno de estos puntos de control corresponde a la información obtenida en el campo “verificadorepositorio”, este cuenta con dos valores siendo estos el valor “1”, que indica que los archivos fueron cargados y almacenados correctamente, y el valor “0”, que indica que los archivos no fueron almacenados exitosamente ». 37.
Para el caso que nos ocupa, adujo que, aunque la accionante sí creó el registro de la carpeta, no adjuntó ningún archivo dentro de ella y, por esa razón, no podía valorarse la experiencia que echa de menos. 38. De acuerdo con lo informado por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, YENNIFFER ORTIZ OROZCO no cargó el certificado laboral con el cual pretendía acreditar 139 meses de experiencia. Su acción se limitó a la creación de una carpeta en la que no adjuntó ningún archivo. 39.
Así, aunque la accionante afirme que sí lo hizo, lo cierto es que las imágenes por ella aportadas no permiten llegar a esa conclusión, pues de estas solo puede visualizarse el nombre de las carpetas que creó, pero no su contenido. 40. En contraste, una de las demandadas explicó que el aplicativo SIDCA3 está dotado de tecnología que permite conocer si en las carpetas existe algún archivo.
El resultado en este caso es que el certificado que se afirma que no fue valorado, simplemente no se cargó. 41. Todo lo anterior, conlleva a que se confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11