Tutela 95481 A/ Israel Molano Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20621-2017 Radicación n° 95481 Acta 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ISRAEL MOLANO ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Tutela 95481 A/ Israel Molano Rojas 2 10 1.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Sostiene el demandante ISRAEL MOLANO ROJAS que el 2 de diciembre de 2015 fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a la pena de 50 meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por 40 meses, como cómplice del delito de concusión, negándosele los subrogados penales. 2.
Desde el 3 de febrero de 2015 se encuentra privado de la libertad, actualmente en prisión domiciliaria concedida en auto de 23 de enero de 2017, en la cual no se hicieron consideraciones respecto de la supuesta gravedad de la conducta. 3. Mediante providencias de 15 de mayo, 12 y 23 de junio de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional, al no contar con el concepto favorable del centro carcelario, a pesar que sí reposaba dentro del expediente, por cuanto, impetró acción constitucional en contra del INPEC, la cual, fue negada por hecho superado, advirtiendo que desde el 27 de abril del presente año la accionada había remitido al Juzgado Ejecutor la resolución favorable y la cartilla biográfica del interno con el fin que el estrado judicial redima la pena correspondiente. 4.
Luego, el 14 de julio del presente año, después de haber negado la petición de libertad en diversas oportunidades, esta vez lo hizo por la valoración de la conducta, situación que debió analizar desde el comienzo como lo contempla el artículo 64 del C.P., decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar la gravedad de la conducta por el hecho de haber sido funcionario público.
En la determinación atacada se configura: (i) un defecto fáctico, por la falta de valoración de los soportes probatorios que se encontraban en la carpeta, y (ii) un defecto procedimental absoluto, al no haber realizado la valoración de la conducta desde la primera vez que negó el subrogado penal. Agregó que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que ataca la decisión emitida el 14 de septiembre de 2017, en contra de la cual no procede recurso alguno. Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen « los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD, y como consecuencia se ordene mi libertad inmediata (…)»
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que conoció de la impugnación impetrada por el demandante contra la decisión que negó el beneficio de libertad condicional, la cual fue confirmada al encontrarla ajustada a derecho. 2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que ese despacho mediante auto de 3 de mayo de 2017 le negó la libertad condicional al no haber cumplido las 3/5 partes de la pena, el 12 de junio tampoco accedió a la misma, al no haber allegado la resolución favorable de libertad, el 23 de junio se decidió desfavorablemente el subrogado por cuanto el EPC La Picota no allegó resolución favorable, posteriormente, el 14 de julio del corriente año, no se concedió el subrogado pretendido por la valoración de la conducta punible, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Agrega que recientemente, el 30 de octubre del presente año se negó la libertad por la valoración de la conducta, por tanto, considera que la petición de amparo no puede convertirse en una acción de revisión de las decisiones judiciales, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la acción constitucional. 3. El responsable del grupo de gestión legal del interno de la COMEB Bogotá, indicó que mediante oficio 113- COMEB-JUR-DOMVIG-6445, se envió resolución favorable, certificado de conducta y cartilla biográfica al Juzgado Ejecutor, ingresando al Despacho como se observa en la página de la rama Judicial el 30 de octubre de 2017, además, solicitó su desvinculación al no ser el responsable de conceder la libertad condicional. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del constitucional. 4.1. Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de concusión, presentó en varias oportunidades la solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente, sin que impetrara recurso alguno. La última negación resuelta tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 14 de julio y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, fue en atención a la prohibición legal contenida en el artículo 68 A del C.P. La Sala pudo comprobar lo afirmado en la demanda de tutela referente a la resolución favorable del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, pues a folios 74 a 77 del cuaderno No. 8 del radicado 11001-60-00-717—2015-00003-01, del proceso de ejecución, aparece: Resolución favorable de 20 de abril de 2017, certificado de conducta y cartilla biográfica del demandante, es decir, que dichos documentos reposan en la carpeta desde antes de que se expidiera la negación de la libertad condicional del 15 de mayo de 2017, pero estas decisiones no fueron impugnadas, medio idóneo para censurar las mismas, por tanto, sobre ese tema cuestionado no se cumple el principio de subsidiariedad. 4.2.
Referente a la negación del subrogado penal por valoración de la conducta, igualmente revisado el proceso antes referido, se encuentra la sentencia condenatoria[footnoteRef:1] y al analizar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria argumentó que no superaba las exigencias para su concesión, « ya que la pena se impuso por un delito doloso contra la administración pública (concusión), incluido dentro de los injustos penales reseñados por el inciso segundo del artículo 68 A ídem, frente a los cuales existe la prohibición para la concesión del beneficio argüido, así como para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, u otro beneficio, judicial o administrativo (…)» [1: Folio 255 Cdno de ejecución] Sobre el tema en comento, luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable, el a quo acotó lo siguiente: «De tal suerte que en aras de efectivizar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como enviar un mensaje preventivo a la sociedad acerca de las consecuencias que dimanan de éste actuar, no es factible concluir un juicio favorable con respecto a la conducta punible.
Por consiguiente, si bien el Despacho observa que el condenado si bien cumple con las exigencias de las tres quintas partes de ejecución de la pena (factor objetivo), y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota acreditó la Resolución favorable No. 1740 de fecha 20 de abril de 2017 (factor subjetivo), reitera que la valoración de la conducta punible, impide conceder el beneficio en estudio.[footnoteRef:2]» [2: Filio 160 Cdo 8 de la ejecución.] Por su parte, el colegiado de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “De allí que la gravedad de la conducta punible del actor, a la que se hizo mención en el fallo condenatorio que pesa en su contra, y que originó un aumento de pena en virtud del preacuerdo suscrito, hace necesario el cumplimiento de la pena por parte del condenado; ello teniendo en cuenta además, como lo ha precisado el máximo órgano de cierre en materia penal en el estudio de este elemento para la concesión del beneficio objeto de valoración «si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante»[footnoteRef:3]” [3: AP5227-2014, auto del 3 de septiembre de 2014, Rad, 44,195 ] 4.3.
Quiere decir lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ismael Molano Rojas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria