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STP2062-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.031 CUI 110012204000202504363-01 Alejandro Zapata Montero. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2062-2026 Tutela de 2.a instancia N.°151.031 Acta 002 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alejandro Zapata Montero contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación adelanta la indagación n° 110016000023202004550 en contra de Alejandro Zapata Montero, por la posible comisión del delito de acto sexual violento. El 27 de agosto de 2025, el procesado recusó al Fiscal 349 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual. El 9° de septiembre de 2025, la Dirección Seccional de Bogotá, mediante la resolución n° 002691, denegó la solicitud.

El 15 de septiembre siguiente, Alejandro Zapata Montero solicitó anular la terminación. Señaló que la autoridad jurisdiccional, además de resolver de forma extemporánea su requerimiento, no era competente para pronunciarse sobre él. El 26 de septiembre de 2025, la Dirección Seccional, en el oficio DSBOG-20330, negó la nulidad. 2. La demanda.

Alejandro Zapata Montero considera que el Fiscal 349 está impedido para adelantar el proceso penal que cursa en su contra desde el año 2020. Argumenta que este incurrió en una situación de mora por la que enfrenta procesos ante la jurisdicción penal y disciplinaria. Asimismo, destaca que aquel solicitó la programación de la audiencia de formulación de imputación mientras estaba pendiente la recusación no había sido resuelta, por lo que la actuación está «viciada» de forma insubsanable.

En ese contexto, promueve acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Fiscal 349 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Pide a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la resolución n° 002691 y el oficio DSBOG-20330. 3.

Trámite de la acción. El 9° de octubre de 2025, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado de ella a las autoridades accionadas. Además, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 4. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual destacó que, en ejercicio del principio de celeridad, seguirá impulsando el proceso penal bajo su conocimiento. b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó sobre las decisiones que adoptó en relación con la recusación que el actor formuló. Además, destacó que denegó la nulidad que este requirió, pues debe tramitarla bajo el procedimiento de la Ley 1437 de 2011. c. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, el 18 de septiembre de 2025, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del Fiscal 349 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual, por la presunta mora en el proceso n° 10016000023202004550. 5.

La sentencia recurrida. El 22 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el actor puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para debatir la legalidad de las decisiones gubernativas que controvierte. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. 6. La impugnación. Alejandro Zapata Montero considera que el Tribunal, al realizar un estudio «formalista» de la acción constitucional, omitió valorar el Manual de Funciones y Requisitos FGN-AP01-M-01 de 2024 y las pruebas que allegó con el fin de acreditar el «patrón continuo de vulneraciones» que ha padecido.

Por lo anterior, requiriere a la Corte amparar de manera transitoria sus garantías fundamentales, pues el Fiscal 349 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual perdió imparcialidad al solicitar la realización de la audiencia de formulación pese a ser recusado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Las recusaciones e impedimentos. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y justicia material. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.

Constituyen uno de los elementos estructurales que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Buscan que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento y escrutinio. 4. Función administrativa de la Fiscalía. Los artículos 116 y 249 de la Constitución califican a la Fiscalía General de la Nación como un órgano judicial.

Este, en el marco del Sistema Penal Acusatorio del 2004, además de ejercer funciones jurisdiccionales, cuenta con facultades administrativas ligadas a la toma de decisiones necesarias para cumplir sus fines propios[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, decisión C – 189 de 1998. La función administrativa es entendida como “aquella por medio de la cual un órgano busca realizar el derecho y cumplir sus fines y cometidos”.] La Sala de Casación Penal en el AP 2424-2016, 20 de abril de 2016, Rad. 47223 recordó, bajo la anterior precisión, que las determinaciones en las que el ente investigador resuelve las recusaciones formuladas en contra de sus funcionarios tienen naturaleza de acto administrativo, pues se enmarcan fuera de la misión judicial. 5.

Caso concreto. Alejandro Zapata Montero considera que la Dirección Seccional de Fiscalías no era competente para decidir la recusación que formuló en contra del Fiscal 349 de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual. Argumenta que el Manual de Funciones y Requisitos FGN-AP01-M-01 de 2024 le asigna el conocimiento del asunto a los Fiscales delegados ante el Tribunal. 6.

Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.     7. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la pretensión del actor es debatir la legalidad de las decisiones por medio de las cuales la Dirección Seccional convocada negó la recusación que formuló en la indagación n° 10016000023202004550 -resolución n° 002691 y el oficio DSBOG-20330-.

Sin embargo, esta Corporación encuentra que el juez de tutela no es el llamado a evaluar el acierto de esos actos gubernativos y que, por tanto, el mecanismo constitucional resulta improcedente. 8. Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 138 consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la corrección jurídica y formal de ese tipo determinaciones.

Estas, si bien son decisiones que surgen del ejercicio de autonomía de la Fiscalía, solo serán legítimas en tanto respeten sus lineamientos internos. Por consiguiente, la falta de correspondencia entre el trámite reglamentado y el que la autoridad agota materialmente, puede demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 9. Así, la determinación que la Dirección de Fiscalías de Bogotá adoptó el 9° de septiembre de 2025, por su eminente naturaleza administrativa y definitiva, pudo ser objeto de revisión por los jueces ordinarios.

Esto, máxime cuando el actor estructura su disenso en que el trámite administrativo violó sus propios lineamientos. No obstante, el accionante omitió promover las acciones dispuestas por el legislador para derruir la presunción de legalidad de la determinación que pretende que el juez de tutela anule. Por el contrario, dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales les ofrecían.

Por ello, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 10. En ese orden, no es posible avalar las solicitudes del actor, toda vez que con ellas censura actos gubernativos que la Fiscalía General de la Nación emitió en ejercicio de sus facultades administrativas.

Aquel no puede requerirlo, pues la acción de tutela no tiene carácter de instancia adicional o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejercen en debida forma. 11. Además, Alejandro Zapata Montero no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Ello, máxime cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa le permite solicitar como cautela la suspensión provisional de los efectos del acto cuya corrección jurídica debate. Por lo tanto, en la misma vía, pudo obtener la protección inmediata de la garantía que denuncia vulnerada. Finalmente, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales.

Esto, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho – Cfr. CC.

T-075-2023–. 12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional, el accionante tampoco acreditó un perjuicio irremediable y su disenso no tienen trascendencia constitucional. Si bien Alejandro Zapata Montero intentó fundamentar la existencia de un riesgo inminente por la realización de la audiencia de formulación programada para el 16 de septiembre de 2025; está no se realizó. A la fecha, el Fiscal 349 cuenta con competencia para adelantar el proceso que le fue asignado y este es en el escenario ordinario en el que podrá ejercer su defensa. 13.

Ante este panorama, la Corporación encuentra razones de hecho y de derecho que justifican revocar el fallo constitucional impugnado. Por consiguiente, así lo declarará y, en su lugar, negará la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Sin embargo, llama la atención de la Sala que la Fiscalía accionada, en más de cinco años, no haya tomado una decisión de fondo en relación con la indagación n° 10016000023202004550.

Por lo tanto, la exhortará para que lo haga de inmediato. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión de tutela proferida, el 22 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior de Bogotá. En ella, declaró improcedente el amparo que Alejadro Zapata Montero promovió. Segundo. Exhortar a la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual a que adopte una decisión definitiva sobre la indagación n° 10016000023202004550.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2