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STP20618-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3011 de 2013Ley 1424 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Tutela 95453 A/ Luis Fernando Tamayo Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20618-2017 Radicación n° 95453 Acta 402 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « a la reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas[footnoteRef:1]». [1: Folio 1 cdno Corte] LA DEMANDA 1.

El 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de los ex integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU, en su caso, contra el ex paramilitar Jhon Fredy Rubio Sierra, «por el delito internacional de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acumulado con HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ejecutado contra el suscrito en Agosto 28 de 2002.» en la cual, se reconoció como víctima a Luis Fernando Tamayo Niño y a los miembros de su núcleo familiar.

Decisión que fue modificada, revocada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de febrero de 2016, al resolver la impugnación. 2. Agrega que «el fallo de la justicia ordinaria a mi favor quedó acumulado al fallo de la Corte», el cual, en el literal C de la parte resolutiva (iv) indicó: «Los daños y perjuicios decretados en los fallos de la jurisdicción ordinaria que fueron acumulados en la sentencia del Tribunal, deben ser pagados no sólo por los condenados en cada una de esas decisiones, sino de manera solidaria por todos los procesados a que se refiere la sentencia del Tribunal y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas (Subrayado).» Con esta decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó parcialmente la primera instancia en el sentido de que el pago quedó en una orden, no como exhorto. 3.

En razón de lo anterior solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional librar mandamiento ejecutivo en contra del Fondo de Reparación, con base en el artículo 306 del C.G.P. petición que fue adicionada igualmente en contra de la Unidad para las Víctimas para pago de los daños morales de 50 SLMV decretados en la sentencia, pretensión que fue negada por auto de 8 de septiembre de 2016, al no haber transcurrido 10 meses desde la ejecutora de la sentencia, como lo exige el artículo 307 del CGP, decisión que fue objeto de declaratoria de nulidad por el superior al no haberla proferido en audiencia. 3.1.

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado de Ejecución referido negó la petición porque estaba pendiente resolver una solicitud de aclaración hecha por la UARIV, que no había resuelto la Sala de justicia y Paz, siendo que la UARIV no es sujeto procesal de conformidad con el art. 23 de la Ley 975 de 2005, por tanto la solicitud de aclaración no impedía la ejecutoria de las sentencias. 4.

La petición para la inclusión a la UARIV en los programas de proyectos productivos fue negada, ya que esa entidad no tenía presupuesto y el exhorto contra el Centro de Historia fue negado porque el Delegado de aquel afirmó que iban a sacar un libro que no incluía a las víctimas de la sentencia, por su parte el Juez sostuvo que no se podía saber si se había dado cumplimiento o no a la Sentencia hasta que no publicara el libro. 5.

Apelada la anterior decisión por el demandante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 5 de octubre del año en curso confirmó la decisión indicando que las normas del derecho privado como es el C.G.P. no se aplican a la justicia transicional y en esa medida no se usa el mandamiento ejecutivo en ésta por ser adversarial. 6.

Contra dichas decisiones, la parte actora instauró acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación, ejecución y cumplimiento de las sentencias, los cuales considera vulnerados por: (i) ya han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoría de la sentencia, (ii) no darle curso a los exhortos y órdenes de las sentencias a través del mandamiento ejecutivo, aplicando las normas del C.G.P. iii) al considerar que las sentencias de julio 3 de 2015 y febrero 24 de 2016 contienen exhortos y no órdenes iv) al darle nombre de exhorto a la orden de la Sala de Casación Penal para ser incluido en programas productivos, vi) no haber proferido mandamiento ejecutivo por obligación de hacer al Centro Nacional de Memoria histórica para que víctimas de la sentencia fueran incluidas en un libro.

Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, se deje “ sin efectos jurídicos: a.) Las decisiones del Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional de no proferir mandamiento ejecutivo de pagar sumas de dinero por el valor total que dice las sentencias contra la AURIV –Fondo de reparación (…), b) Las decisiones de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de octubre 5 de 2017, (…) 3º.) Ordenar al Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y a las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accionada, dar aplicación a las normas del Código General del Proceso para el trámite de la Ejecución de las sentencias de julio 3 de 2015 y febrero 24 de 2016 con base en el Art. 62 Ley 975 de 2005 y Art. 25 C.P.P. 4º.

Ordenar al Juez (…) profiera mandamiento ejecutivo contra la UARIV –FONDO DE REPARACIÓN para el pago de las sumas de dinero a que fue CONDENADA en el numeral 38 de la sentencia de primera instancia y por ORDEN emitida por la Sala de Casación Penal de febrero 24 de 2016 (…)» igualmente, que se profiera mandamiento ejecutivo para ser incluido en los programas productivos por parte de la UARIV, en igual sentido, para que el Centro de Historia incluya las víctimas en el libro que van a editar o en otro si este ya salió.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá deprecó la improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que el actor no invocó la configuración de los requisitos formales y específicos de procedibilidad, por el contrario, el accionante sostiene arbitrariedad en las consideraciones adoptadas en los fallos que ahora busca confutar por esta vía, como si se tratara de la ruta idónea para censurar las decisiones adversas a sus intereses.

Agrega, que estas se tomaron con base en las normas y precedentes que hacen parte del marco legal y constitucional de nuestro ordenamiento, sin que se haya vulnerado garantía fundamental alguna al demandante. 2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional precisó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega toda vez que en las diferentes audiencias realizadas ha podido participar y ejercer su derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1.

La Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional se opuso a la demanda constitucional, por cuanto el demandante en el proceso penal ha tenido todas las garantías procesales y constitucionales, pues ha estado en todas y cada una de las actuaciones desde el inicio del proceso penal en contra del Bloque Tolima de las ACCU, en donde los miembros del proceso de Justicia y Paz, confesaron los delitos que victimizaron al demandante, ha impetrado los recursos pertinentes, encontrándose el proceso en ejecución de la sentencia, siendo la última audiencia programada para los días 23 y 24 de noviembre de 2017. 2.

El Procurador Judicial II Penal, sostuvo que se han realizado las audiencias con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las sentencias de 1ª y 2ª instancia contra los postulados JHON FREDY RUBIO SIERRA y otros, ex integrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas, remembró lo acontecido en las audiencias adelantadas, e indicó que ante la solicitud de mandamiento de pago por parte del actor la Juez ejecutora negó la pretensión, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, este último resuelto el 5 de octubre del presente año, el cual confirmó el proveído de primera instancia al considerar « que las autoridades administrativas de Colombia adoptan un papel netamente residual en el pago de la indemnización, ya que el victimario debe ser llamado a responder por los perjuicios tazados en favor de las víctimas y que solamente ante la insuficiencia de recursos por parte de ellos el Estado entrará a responder.

El ad quem tuvo en cuenta lo expuesto por el Fondo en relación con la actividad desplegada para reparar a las víctimas reconocidas en la sentencia cuando indicó que el dinero será distribuido por el sistema de topes que trata el articulo 146m y siguientes del Decreto 4800 del 2011, (8…)» Igualmente, en el referido fallo se analizó de manera clara lo referente al cumplimiento de los fallos de justicia y paz y la no aplicación de la figura del mandamiento ejecutivo en justicia transicional. 3.

El apoderado del Postulado HERNÁN DARIO PEREA MORENO reveló que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor, además dice acogerse a lo decidido en otras instancias judiciales, ya que considera que las mismas están ajustadas a derecho. 4. La Directora para la Construcción de la Memoria Histórica afirmó que en noviembre del presente año publicó el informe titulado: « De los grupos precursores al BLOQUE TOLIMA (AUC), realizado a partir de lo definido en la Ley 1424 de 2010 sobre diseñar e implementar un mecanismo no judicial de contribución a la Verdad y la Memoria Histórica que permita aplicar los Acuerdos de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica con personas oficialmente reconocidas como desmovilizadas de agrupaciones paramilitares.» Agrega que la memoria no puede tomarse una acción de interés individual, sino que es la construcción colectiva de lo que aconteció, que el CNMH le ha reiterado a Luis Fernando Tamayo realizarle una entrevista, la cual hará parte del Archivo Nacional de los Derechos Humanos. Por tanto, solicitó desestimar la pretensión sexta de la demanda de tutela. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales negaron darle aplicación a las normas del CG.P a través del mandamiento ejecutivo para dar cumplimiento a la sentencia que lo reconoció como víctima y a su núcleo familiar del Bloque Tolima de las ACCU. 4.

Debe indicarse inicialmente que la Ley 975 de 2005 tiene por finalidad facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para ello se estableció que una vez proferida la sentencia condenatoria se haría cumplimiento de la misma a través de los Jueces con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales[footnoteRef:2], funcionarios que fueron creados a través del Acuerdo PSAA14-10109 de 21 de febrero de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como funciones vigilar el cumplimiento de la pena y « Las obligaciones impuestas en las sentencias a las demás entidades entidades involucradas en el proceso»[footnoteRef:3]. [2: Artículo 28, Numeral 3 de la Ley 1592 de 2012] [3: Numeral 2, Artículo 32 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto Único 1069 de 2015.] En el presente asunto con el fin de dar cumplimiento a las sentencias de 3 de julio de 2015 y 24 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, viene adelantando las audiencias con el fin de dar cumplimiento a la complejidad de las mismas, en las cuales se denegó la expedición de los mandamientos ejecutivos pretendidos por el demandante, sin que esta decisión se considere vulneradora de su derecho de acceso a la administración de justicia, pues se debe adelantar la reparación de las 85 víctimas reconocidas en la sentencia, para lo cual se tienen “2.499.385.196, dinero que será distribuido por el sistema de topes, es decir, que continuará las actuaciones en conjunto para dar cumplimento a todas y cada uno de las órdenes y exhortos. 5.

Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 5.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Fernando Tamayo Niño. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2