CUI 11001020500020250248201 Número Interno 152551 María Stella García García Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250248201 Número Interno 152551 María Stella García García Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2061-2026 Radicación N.° 152551 Acta No. 040 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA interpuso contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2025, proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. En esa providencia, se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad procesal y los que denominó « protección judicial y paz y armonía al buen nombre », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 11 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 11001310502020150085900. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Jorge Alberto Ruiz promovió un proceso ordinario laboral contra la Sociedad Colombiana de Servicios D Y V LTDA, Edificio Multifamiliar Manzana 94 Lote 2 Urbanización Madelena y, solidariamente, María Stella García García -aquí accionante- con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de septiembre de 2004 y el 27 de julio de 2007.
En consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales respectivas y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 26 de mayo de 2014, resolvió: DECLARAR que entre JORGE ALBERTO RUIZ como trabajador y COLOMBIANA DE SERVICIOS D & V LTDA existió un contrato de trabajo desde el 29 de septiembre de 2004 al 27 de junio de 2007; como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva esta providencia. SALARIO: $433.700 SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $ 1.536.000 AUXILIO DE CESANTÍA: 1.093.020 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $109.985 PRIMA DE SERVICIOS: $1.093.020 VACACIONES: $546.510.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA: La suma de $14.456 diarios a partir del 28 de junio de 2007 hasta cuando se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales a que se contrae la condena. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN PENSIONES Y SALUD sobre el salario devengado así: SALUD: Se condena a la demandada al pago de las dos terceras partes de las mismas conforme lo dispone el artículo 204 de la ley 100 de 1993 sobre el salario devengado en cada anualidad, suma que deberá ser entregada al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.
PENSIÓN: Se ordena el pago de la suma que corresponde sufragar al empleador conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, valor mediante el título pensional que corresponda al Fondo de Pensiones que elija la actora o de hacerlo Colpensiones S.A. por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo. SEGUNDA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA como socia de la empresa demandada y hasta por el límite de sus aportes, de acuerdo con lo expresado en precedencia.
CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE como beneficiario del servicio prestado por el actor en los términos del artículo 34 del CST a la demandada EDIFICIOS 1 Y 2 MULTIFAMILIAR MANZANA 94 LOTE 2 UBRANIZACIÓN MADELENA (P.H.) ETAPA V.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Contra dicha decisión los extremos procesales no interpusieron recurso alguno. Ulteriormente, el demandante promovió proceso ejecutivo laboral n. ° 2015 00859 en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso y presentó, como título ejecutivo de recaudo, la sentencia de 26 de mayo de 2014.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la causa ejecutiva y el 28 de enero de 2016, libró mandamiento de pago contra las demandadas. El 20 de junio siguiente, decretó el embargo y secuestro del 50% de un mueble de propiedad de la aquí propulsora. Dicha medida se limitó a la suma de $25.783.355. El 3 de mayo de 2017, la ejecutada propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas y nulidad por indebida notificación o emplazamiento».
El 7 de diciembre de 2017, el a quo ordenó emplazar a la Sociedad Colombiana de Servicios D Y V LTDA y le designó un curador ad litem. El 26 de octubre de 2018, la tuvo por notificada. En memorial de 20 de noviembre de 2018, la propulsora pidió que se levantara la aludida medida cautelar, tras aducir que el juzgado cognoscente excedió «el monto autorizado por la legislación comercial, en el caso de la responsabilidad de los socios dentro de una sociedad limitada».
En audiencia de la misma fecha, el juez primigenio declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada y se abstuvo de levantar las medidas cautelares. En desacuerdo con dicha determinación, la accionante formuló recurso de apelación y el 26 de marzo de 2019, el Tribunal encartado, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
El 28 de febrero de 2020, la pasiva informó que la sociedad Colombiana de Servicios D Y V LTDA, «aceptó la cesión de cuotas a [su] favor, por un valor de $5.000.000, documento que fue elevado a Escritura Pública» y que la misma se encontraba disuelta, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que aportó. También, consignó la suma de $5.000.000 a órdenes del juzgado accionado porque dicho valor correspondía «al monto de la condena impuesta en su contra», solicitó que se levantara la medida cautelar, e indicó lo siguiente: Aunque el crédito no se encuentre satisfecho en su totalidad, deberán ser las otras demandadas quienes respondan por el saldo de las condenas impuestas, por cuanto mi poderdante ya cumplió su deber hasta el límite máximo señalado en la sentencia cuya ejecución se reclama.
Por auto de 18 de septiembre de 2020, el a quo indicó que de forma previa a pronunciarse sobre la terminación del proceso correría traslado de la liquidación de crédito realizada por la parte ejecutante. El 27 de octubre de 2021, aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandante; contra dicha decisión, no se interpusieron recursos.
El 7 de febrero de 2022, el juez resolvió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el sentido de negarla, al considerar que los argumentos expuestos por la ejecutada eran idénticos a los que planteó en audiencia de 20 de noviembre de 2018, decisión que confirmó el juez plural el 26 de marzo de 2019; de ahí que, tuviera que estarse a lo allí resuelto.
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022 ordenó el secuestro del bien. Inconforme con dicha decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. El 30 de noviembre de 2023, el estrado enjuiciado confirmó la anterior determinación con fundamento en lo que sigue: […] se tiene que desde antes de la audiencia en la que se deciden las excepciones en contra del mandamiento ejecutivo, la parte ejecutada MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA a través de sus apoderados ha solicitado el levantamiento de medidas cautelares, en atención al límite de la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, a cuyo pedimento el juzgado dio respuesta de fondo en la audiencia del 18 de noviembre de 2018, negándose a levantar medidas cautelares solicitada.
La determinación del juez fue objeto de reproche en alzada, la cual fue confirmada por esta superioridad en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2019, de donde se concluye acertada las determinaciones del juez a-quo en autos del 7 de febrero y 28 de junio de 2022, en el sentido de que la parte ejecutada debe estarse a lo ya decidido respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en atención a límite de la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada.
Siendo esto así, no puede darse por probado el pago de la obligación bajo el entendido de que la ejecutante consignó a órdenes del juzgado la suma de $5.000.000, que considera deber, pues con auto del 27 de octubre de 2021 el A – quo, dispuso la aprobación de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante en cuantía de $70.057.799 al 27 de enero de 2020 (exp.
Digital, archivo 01CuadernoPrincipal fl. 204), frente a cuya decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que aquella se encuentra ejecutoriada. El 24 de octubre de 2023, el ejecutante allegó actualización de la liquidación de crédito. El 29 de octubre de 2024, el fallador de primer grado aprobó dicha actualización, veredicto que el colegiado convocado ratificó -el 30 de septiembre de 2025- al desatar la apelación presentada por la ejecutada.
La convocante reprochó que el juez plural -al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2025- incurrió en defecto fáctico porque modificó el problema jurídico a resolver, lo que conllevó a una «decisión tergiversada, carente de sustento probatorio» y ajena a su cuestionamiento. Arguyó que al colegiado le correspondía concluir que ya había sufragado -en su totalidad- la condena que se le impuso en el proceso ordinario laboral, por cuanto asumió su valor conforme se indicó en la sentencia del proceso ordinario (26 de mayo de 2014), es decir, hasta el monto de sus aportes dentro de la sociedad demandada -equivalentes a $5.000.000- como se demostró en el plenario; por ende, debía terminarse la ejecución y levantarse las medidas cautelares impuestas.
Indicó que pese a que el juez plural advirtió «la injusticia y/o arbitrariedad» de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, por cuanto señaló que «se desconoció sin fundamento legal alguno, el contenido de la providencia base de ejecución» le bastó con indicar que las mismas ya estaban «en firme», por lo que, no le era posible «arribar a una conclusión distinta»; lo cual, evidenciaba una «falsa motivación». 4.
Con fundamento en lo anterior, la accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 25 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo. 6. Para ello, verificó inicialmente si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, al constatar que todos esos presupuestos estaban satisfechos, estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento. 7.
Al respecto, precisó que, después de revisar el auto emitido por el Tribunal, no advertía defecto específico alguno, pues la providencia se dictó dentro del marco de autonomía e independencia que la Constitución y la ley les otorgan a los jueces y con fundamento en la realidad procesal. 8. Luego de analizar distintos apartes de la providencia censurada, concluyó que esta se encuentra ajustada a derecho y que no es propio de la acción de tutela resolver las discrepancias de criterio que puedan presentar las partes, como si esta hubiese sido diseñada como una instancia adicional al proceso laboral. 9.
En consecuencia, concluyó que como el juez de tutela no debe imponerle al natural un criterio específico para resolver la discusión, el amparo debía negarse. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la decisión de primer grado, MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA la impugnó. 11. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que sus derechos están siendo vulnerados, ya que « estoy siendo despojada de mi vivienda y único bien de mi propiedad, por una deuda que pagué desde 2020, conforme puede verificarse en documento adjunto a este escrito, mismo que obra en el expediente del litigio ». 12.
Refiere que, de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, fue condenada solidariamente; sin embargo, dicha orden « se limita al monto de mis aportes sociales dentro de la empresa Colombiana de Servicios D & V Ltda » los cuales corresponden a $5.000.000. 13. En su criterio, al interior del proceso laboral demostró, a través de escritura pública y del certificado de la Cámara de Comercio, que sus aportes corresponden al valor antes referido y « por lo tanto, el 28 de febrero de 2020, realicé a órdenes del Juzgado 20 Laboral del Circuito, un depósito judicial por esa suma, tal y como se halla demostrado ». 14.
Bajo ese contexto, aduce que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito modificó, de manera arbitraria, « una providencia inmutable, vinculante y definitiva », esto es la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 15. Agregó que en la providencia emitida por el Tribunal demandado se estableció de manera errada el problema jurídico, pues este precisó que el asunto consistía en «(…) establecer si el a quo se equivocó al determinar que el crédito del proceso ejecutivo que ahora ocupa la atención de la sala no se encuentra cancelado en su totalidad », cuando en realidad el debate debía centrarse en el hecho « de haberse sufragado en su totalidad, la condena que me fue impuesta por un Juez, en sentencia que se halla ejecutoriada y tiene fuerza de cosa juzgada ». 16.
Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones, ya que estima cumplida la obligación que le fue impuesta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al haber realizado el depósito de los $5.000.000 correspondientes a sus aportes en la sociedad Colombiana de Servicios D & V Ltda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya que considera que al haber realizado el depósito de los $5.000.000 correspondientes a sus aportes en la sociedad Colombiana de Servicios D & V Ltda cumplió con la obligación que le fue impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 26 de mayo de 2014. 20.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 21. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 25. Para el asunto que nos ocupa, dado que en la primera instancia se dieron por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en los motivos de impugnación. Caso concreto 26.
De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y los motivos de inconformidad, la accionante sostiene que el auto del 30 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, es contrario a derecho. Sin embargo, para esta Sala no lo es. 27. Examinada la providencia cuestionada, se advierte que la accionante pretende, por esta vía, reabrir un debate que el juez laboral resolvió desde el año 2019. 28.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que, en diversas oportunidades, tanto el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial han señalado de manera reiterada que el pago de $5.000.000 no implica el cumplimiento de la obligación impuesta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 29.
El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Veinte precisó, en relación con la responsabilidad solidaria, que es posible perseguir el patrimonio de los socios cuando se conforma una sociedad de responsabilidad limitada, con el fin de que respondan por los daños ocasionados por una actuación maliciosa o desleal. El Tribunal confirmó esa determinación el 26 de marzo de 2019, con lo que dio por finiquitada esa discusión. 30.
El 18 de febrero de 2020, la accionante allegó prueba del pago de $5.000.000 y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. El Juzgado Veinte resolvió esa petición mediante auto del 7 de febrero de 2022 y consideró que, como la solicitud era idéntica a la decidida el 20 de noviembre de 2018, esto es, el límite de la responsabilidad, debía estarse a lo allí resuelto. 31.
El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal, al resolver la apelación contra el auto que ordenó la práctica del secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 33 No. 154ª -35, barrio Santa Cecilia, volvió a pronunciarse sobre la postura de la accionante, según la cual ya había cumplido la obligación al cancelar $5.000.000. 32. En esa oportunidad, ese cuerpo colegiado reiteró que esa cuestión ya había sido definida el 26 de marzo de 2019.
Por tanto, concluyó que no podía tenerse por satisfecha la obligación. 33. Posteriormente, ante la solicitud de actualización del crédito formulada por el acreedor, la accionante interpuso recurso de apelación y alegó, nuevamente, que la obligación se encontraba cumplida por haber pagado $5.000.000. 34. En la providencia ahora cuestionada, el Tribunal reafirmó su postura frente al pago de la deuda y explicó motivadamente, como bien lo indicó el a quo constitucional por qué no podía accederse a la petición de la accionante relativa a tener como satisfecha la orden emitida en la sentencia laboral. 35.
De lo anterior se advierte que la accionante pretende imponer nuevamente su visión del caso, pese a que el juez natural la ha desestimado en múltiples oportunidades. 36. Esta circunstancia revela que su intención consiste en prolongar indefinidamente un debate que las instancias ya resolvieron, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 37.
En ese contexto, corresponde señalar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, razón por la cual el amparo debe negarse, sobre todo porque no se advierte que el auto censurado contenga algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 38. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15