Tutela No. 102670 Patricia Linares Prieto-Presidenta de la JEP Pedro Elías Diaz Romero-Presidente de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2060-2019 Radicación Nº 102670 Acta Nº 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la doctora Patricia Linares Prieto en su calidad de Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz y Pedro Elías Díaz Romero como Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa Jurisdicción, contra la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública con sede en el Batallón de Ingenieros Nro. 4 “Pedro Nel Ospina” y a los señores Daniel Artunduaga Moreno y Yaneth Eugenia Alfonso Úsuga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de noviembre de 2018, la ciudadana Janeth Eugenia Alfonso Úsuga, cónyuge del señor Daniel Artunduaga Moreno, interpuso una acción de habeas corpus a efectos de que se ordenara la libertad inmediata, por una presunta prolongación ilegal, teniendo en cuenta que Artunduaga Moreno cumplía con los requisitos legales para ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con la Ley 1820 de 2016 o con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento establecida en el Decreto Ley 706 de 2017 y advirtió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, emitió sentencia condenatoria en contra del mencionado el 15 de septiembre de 2015 por el delito de homicidio en persona protegida. 2.
En esa oportunidad, la actora indicó que el señor Daniel Artunduaga Moreno suscribió acta de sometimiento, por lo que allegó los siguientes soportes probatorios: (i) acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 23 de marzo de 2017; (ii) oficio radicado Orfeo 20171510042951 del Secretario Ejecutivo de esa jurisdicción y (iii) apartes de la decisión emitida el 7 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le concedió a Artunduaga Moreno y otros, el beneficio de privación de libertad en Unidad Militar.
El habeas corpus fue asignado para su conocimiento al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3. Una vez vinculada la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[footnoteRef:1], a través de oficio de 15 de noviembre de 2018, le señaló al Juzgador asignado, que el señor Daniel Artunduaga Moreno solicitó a través de memorial radicado el 9 de septiembre de 2018, la concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada que trata la Ley 1820 de 2016, la cual estaba pendiente de reparto a los Magistrados por la Secretaría Judicial. [1: Jurisdicción Especial para la Paz.] Por consiguiente, resaltó que no existía causal para la procedencia del habeas corpus, pues la misma accionante había señalado que la privación de la libertad de ese ciudadano obedecía a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 37 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de un proceso penal que se adelantaba en su contra.
En ese sentido, le reiteró que la detención era una consecuencia jurídica del procedimiento penal adelantado en la jurisdicción ordinaria, en el cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Especializado de Antioquia a una pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida. 4. Explican los accionantes que, el Juez declaró procedente la acción de habeas corpus y le concedió a Daniel Artunduaga Moreno la libertad transitoria, condicionada y anticipada, librando la correspondiente orden de captura.
Tal decisión la fundamentó en que la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, había sobrepasado los términos previstos para conceder el beneficio y consideró que para otorgarlos no era relevante la participación de las víctimas del conflicto. Adicional a ello, sostuvo el juez que la Sala de Definiciones Jurídicas de esa jurisdicción debía fundar su decisión en la certificación del Secretario Ejecutivo de la JEP de 2 de marzo de 2018 remitida con oficio EE20170517-001646, quien sostuvo que el asunto tenía relación con el conflicto armado, que el sentenciado había manifestado voluntariamente someterse a la JEP, además de asumir los compromisos ante esa jurisdicción, la cual fue fundamento de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia el 7 de marzo de 2018, a través de la cual le concedió el beneficio de la privación de libertad en Unidad Militar al citado ciudadano. Por lo tanto, el fallador adicionó que con ese concepto, la JEP debía contabilizar los cinco años para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada, término que se cumplió el 8 de octubre de 2018. 5.
Para los demandantes, la decisión emitida por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, específicamente al derecho a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural, en cabeza tanto de las víctimas del conflicto armado interno y de la Jurisdicción Especial para la Paz como persona jurídica, teniendo en cuenta lo siguiente: 5.1.
La Ley 1820 de 2016, se emitió con el objeto de regular las amnistía e indultos por delitos políticos y conexos a estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados y creó la Jurisdicción Especial para la paz por lo que el estudio y concesión de los beneficios correspondieron a la justicia ordinaria en los despachos a cargo de las investigaciones, procesos y sentencias a los que estuvieran vinculados miembros de las FARC, agentes del Estado y terceros que solicitaran la aplicación de los mismos.
Así las cosas, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se le asignó funciones judiciales para emitir los conceptos sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado y especialmente sobre la relación de los hechos por los cuales está procesado con el conflicto armado interno. Ahora, la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, de los artículos 2,9,944,43 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, es la única competente para definir la situación jurídica de quienes se someten a esa jurisdicción y sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar de acuerdo a los presupuestos legales en cada caso en particular.
En el sub lite, afirmaron, si bien el Tribunal Superior de Antioquia, a través de decisión de 7 de marzo de 2018 le concedió a Daniel Artunduaga Moreno el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar con fundamento en el concepto del Secretario Ejecutivo de la JEP de 2 de marzo de 2018, tal procedimiento no habilitaba al Juez Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por vía de habeas corpus, conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues desconoció normas constitucionales y procedimentales como la jurisprudencia que rige a la justicia transicional.
Señalan que el Juez desconoció que el procedimiento de acceso a la JEP, la concesión y mantenimiento de beneficios, está ligado a la exigencia de un Régimen de condicionalidades previsto en el Acto Legislativo Nro. 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016. Además que, a través de sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional ratificó la necesidad de tal régimen para quienes quieran acceder a la JEP, el cual debe regir, entre otros criterios, por la obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos y contribuir a la reparación de las víctimas. 5.2.
Explicaron que, el antecedente de la decisión cuestionada, podría consolidar la atribución de la competencia de la JEP, vía habeas corpus, como modalidad paralela en la forma de meros trámites sin incidencia alguna como lo pretende el despacho accionado y convertir la concesión de beneficios de libertad transitoria, condicionada o anticipada en una amnistía encubierta de crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario.
Por otro lado, la decisión del Juez, es que se abstuvo de considerar que el trámite de la solicitud del señor Daniel Artunduaga Moreno no se trataba de una omisión o dilación injustificada, por cuanto la misma no había sido en ese momento, objeto de reparto a los magistrados de la Sala por parte de la Secretaría, por lo que ni siquiera había iniciado el procedimiento ni podían contabilizarse los términos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1269 de 2017, para haber concedido el habeas corpus, resaltando que en el periodo comprendido entre el 4 de abril al 22 de noviembre de 2018, se realizaron 32 repartos, con más de 1300 asuntos que se distribuyen entre los 6 magistrados que integran la Sala.
Por todo lo consignado, solicitan se ampare los derechos fundamentales y en consecuencia se anule la providencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1.
La Abogada María Fernanda Bermeo Valderrama, en representación de los intereses de Daniel Artunduaga Moreno, dio respuesta a la demanda de tutela e indicó su improcedencia a partir de lo siguiente: Está acreditado, señaló, que Artunduaga Moreno cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la libertad transitoria y condicionada, en tanto (i) el delito por el que fue procesado es causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno;
(ii) se encontraba privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2013, es decir más de 5 años; (iii) había suscrito solicitud y aceptación a la JEP desde el 23 de marzo de 2017 y (iv) suscribió compromiso para que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición, a contribuir, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema desde el 23 de marzo de 2017.
Por consiguiente, resaltó la abogada, que al no resolver la JEP oportunamente la solicitud de libertad en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016, constituía una prolongación ilegal de la libertad, tal como lo indicó el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En relación con la competencia del juez accionado en decretar la libertad, señaló que la misma es otorgada por la Constitución Política, en la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia. Resaltó que la libertad no puede someterse a la carga laboral de la JEP, es decir a un «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».
Finalmente, expuso las condiciones de salud del señor Daniel Artunduaga Moreno, resaltando las secuelas físicas y mentales originadas en su labor como oficial del Ejército Nacional de Colombia. 2. Por su parte, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló la improcedencia de la acción de tutela sobre una decisión de habeas corpus, debido a que lo único que lo habilita, es la existencia de un defecto que se traduzca en la violación de derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela, no contra la autoridad sobre quien recae la vulneración del derecho.
Empero, de considerarse procedente, manifestó que las pretensiones de la misma deben ser desestimadas atendiendo a que: 2.1. El Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, establece la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad por la no aplicación oportuna de la Ley 1820 y el Decreto 277 de 2017, es decir se creó un habeas corpus exclusivo para la tardanza en la definición de situaciones ante esa jurisdicción. Por lo tanto, señaló el accionado, contrario a lo manifestado por los demandantes, de acuerdo a la normatividad vigente, ante la falta de decisión oportuna de los beneficios establecidos en la Ley 1820 y el Decreto 277 de 2017, se le atribuye la calidad de juez natural, al juez de habeas corpus para otorgarlo. 2.2.
En relación con el término de la JEP para resolver el beneficio reclamado por el ciudadano, resaltó que de conformidad con el Decreto 1269 de 2017, que adicionó disposiciones sobre tratamientos penales respecto de miembros de la fuerza pública reglamentario de la Ley 1820 de 2016, se evidencia que el término para decidir no puede ser mayor de 5 días.
Asimismo, se estableció en el referido Decreto el término para acceder a la libertad transitoria, que no es otro que el consagrado en la Ley 1820 de 2016, es decir, 5 años de privación de la libertad. Refirió entonces que, en este caso, los requisitos de Daniel Artunduaga Moreno ya habían sido valorados y verificados por el Tribunal Superior de Antioquia al momento del otorgamiento del traslado a la unidad militar, faltándole únicamente el cumplimiento exigido de los 5 años de privación de la libertad y no como lo afirman los accionantes que, con la verificación de estos requisitos por parte de la jurisdicción ordinaria se desconoce el régimen de condicionalidades.
De otra parte, en relación con la solicitud de libertad hecha ante la JEP por el ciudadano Artunduaga Moreno, resalta que elevada la petición, en vez de pasarla al magistrado para resolverla, se dejó en la Secretaría hasta que, de acuerdo con el sistema interno de reparto, diseñado por la misma Corporación, se requiriera por parte del Magistrado correspondiente, aclarando que tiene más de 1000 solicitudes y hasta ese momento solo se estaban despachando las recibidas en el mes de mayo de 2018, lo que evidencia que el sistema de reparto no consulta la prioridad de las peticiones.
Superado el término legal, el ciudadano interpuso acción de tutela, la que siendo resuelta por la misma Corporación, se negó bajo el argumento de no ser el mecanismo idóneo para ello y se sugirió acudir al habeas corpus. A juicio del accionado, no puede decirse que el juez de habeas corpus invadió la competencia exclusiva de la JEP al resolver el asunto o que el otorgamiento del beneficio pretendido es una amnistía encubierta de crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, por lo que resaltó: «ninguna autoridad en nuestro país tiene poderes omnímodos, incluidos los magistrados de la JEP, y cuando estos desconocen los términos perentorios que se les da para la resolución de algunos asuntos, en especial los relacionados con beneficios que involucran derechos fundamentales como el de la libertad»[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 143, cuaderno del Tribunal.] Por otro lado, acotó que la esencia de la JEP es la de negociar con los postulados los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, pero ello no implica que las víctimas tengan incidencia sobre el otorgamiento de los beneficios legales, pues la tienen sobre la decisión final de esa jurisdicción, por lo tanto, no es acertado decir que se desconoció sus derechos, primero porque al resolver el habeas corpus no hizo pronunciamiento alguno con relación a ello y segundo porque estos siguen incólumes frente al proceso mismo, además que el derecho materializado al postulado es transitorio, anticipado y condicionado, pero no define de manera permanente su situación jurídica ante la JEP.
Finalmente, frente a la congestión de la JEP, indicó que el proceso ante esa jurisdicción no tiene términos perentorios para su resolución, lo tiene el otorgamiento de los beneficios de ley, en especial las libertades condicionadas y anticipadas transitorias, de ahí que la JEP debió priorizar, por lo que no es excusa alegar más de 4000 solicitudes pendiente para resolver, pues ello se traduciría en pretermitir muestras de abuso de poder, que para nada consultan la realidad jurídica de un Estado Social de Derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela, al no evidenciar que la actuación judicial adelantada se haya producido de manera arbitraria ni al margen del ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con la exposición de la autoridad accionada, se observa que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aplicó jurisprudencia y la normatividad vigente para el caso en concreto, más aun cuando la JEP no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la petición del condenado en los términos establecidos en la Ley.
En relación con el derecho a las víctimas, referidas por la JEP, señaló que le asiste razón al despacho accionado, en tanto que no se emitió pronunciamiento alguno frente a ellos, además que el proceso continúa, pues la libertad concedida no significa la terminación del mismo. Con respecto al derecho a la igualdad, en relación con las demás solicitudes de libertad y con el que pretende una decisión de fondo y la nulidad de la providencia que concedió la libertad, indicó que dicha actuación requiere una valoración individual de las condiciones con que cuenta cada caso frente a un tema específico que, para el asunto requiere del estudio de unos presupuestos mínimos, razón por la cual conceder la pretensión sería una intromisión del juez constitucional en asuntos que ya fueron estudiados por el fallador accionado, sin que se vislumbre una vía de hecho en la decisión adoptada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron y solicitaron su revocatoria, teniendo en cuenta el defecto sustantivo evidente en el fallo de habeas corpus, al interpretar la norma de manera desproporcionada, pues según su decisión la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene 5 días para avocar conocimiento de la solicitud de los comparecientes y pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin embargo en este caso, los Magistrados de la Sala desconocían la existencia de la solicitud, dado que la misma se encontraba pendiente de reparto, lo que fue manifestado en la respuesta del habeas corpus.
Por lo anterior, considera que la interpretación de la norma del fallo de habeas corpus no solo es irracional, sino que implica una violación directa a la Constitución, pues desconoce el principio de centralidad de las víctimas consagrado de forma transversal en el acto legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, dijo que el Juez de tutela omitió pronunciarse respecto al desconocimiento del fallo demandando sobre la exigencia de un régimen de condicionalidades previsto en el Acto Legislativo Nro. 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, que forma parte del debido proceso de los asuntos de competencia de la JEP.
Finalmente, cuestiona el argumento del juez de primera instancia, que indicó que ni siquiera con la presentación del habeas corpus se realizó el reparto correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad, en tanto considera la JEP, que ello vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han presentado peticiones anteriores que también se encuentran pendientes de reparto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo atinente al Juez Natural, al decretar la libertad de Daniel Artunduaga Moreno, mediante decisión de habeas corpus proferida el 15 de noviembre de 2018. 3.
De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento, el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron garantías fundamentales de la parte actora, a través de la decisión emitida por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que resolvió a través de sentencia de 15 de noviembre de 2018, declarar procedente la acción pública de habeas corpus a favor de Daniel Artunduaga Moreno y como consecuencia de ello, concedió la libertad condicionada, transitoria y anticipada, de conformidad con lo descrito en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.
En esta oportunidad, la Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz- Doctora Patricia Linares Prieto y el Presidente de la Sala de Definiciones Jurídicas de la misma Corporación- Doctor Pedro Elías Díaz Romero, a nombre de la Corporación y de las víctimas del conflicto armado, interponen la acción de tutela en protección del derecho al debido proceso, con fundamento en que (i) la justicia ordinaria no debía abrogarse competencias que no le son propias- derecho a juez natural e (ii) inexistencia de una prolongación indebida de la privación de la libertad del ciudadano Daniel Artunduaga Moreno, pues no existía una omisión ni dilación injustificada para decidir el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en tanto si bien radicó la petición, a la fecha no había sido objeto de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la Sala a los Magistrados que la integran para su resolución. El segundo ítem, precisamente es el eje central de la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal, al aducir un defecto sustantivo teniendo en cuenta la interpretación errónea de la norma, al contabilizar el juez los términos, aun cuando siquiera ha sido asignada la solicitud a los Magistrados de esa Sala.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente realizar un bosquejo de los antecedentes de este trámite, en aras de entender que lo originó. Así entonces, como se advirtió en los acápites preliminares del presente proveído, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, Colegiatura que le correspondió conocer de la demanda, negó el amparo invocado al considerar que no se evidencia en la actuación judicial adelantada se haya producido de forma arbitraria ni al margen del ordenamiento jurídico, pues evidenció que el juzgado accionado aplicó la jurisprudencia y la normatividad vigente para el caso en concreto, aun mas cuando la Jurisdicción Especial para la Paz no emitió pronunciamiento alguno frente a la petición del condenado en los términos establecidos en la Ley.
Adicionalmente afirmó el Tribunal que la acción de tutela es procedente, al evidenciarse un perjuicio irremediable, es decir, grave e inminente que requiere de medidas urgentes e impostergables, lo cual en este asunto no se aprecia, pues resulta evidente que a la JEP no se le ha causado perjuicio alguno con la concesión de la libertad condicionada, transitoria otorgada a Daniel Artunduaga Moreno, en tanto la libertad no significa que el proceso ante dicha jurisdicción haya culminado.
Pues bien, revisada la información que hace parte de este trámite, de entrada se advierte que la Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que los accionantes no lograron demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales, susceptibles de ser protegidas por el juez de tutela. En efecto se tiene que, a través de decisión de 7 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió la solicitud hecha por la defensa de los procesados Daniel Artunduaga Moreno y otros, en relación con el beneficio de la privación de la libertad en unidad especial, para lo cual examinó los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 y verificó entonces que las cumplía a cabalidad, en tanto (i) se trata de conductas punibles por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en este caso al ser condenados por el delito de homicidio en persona protegida, (ii) los procesados manifestaron en forma libre y voluntaria su intención de acogerse a esa jurisdicción y (iii) suscribieron acta de compromiso ante la JEP, por lo anterior le fue concedido el citado beneficio.
Posteriormente, Daniel Artunduaga Moreno solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a través de escrito de 9 de septiembre de 2018, sin embargo, al no evidenciarse respuesta a la petición incoada, interpone acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaria Judicial General de esa Jurisdicción, entre otros, por la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que radicada la solicitud de libertad la misma no había sido resuelta.
No obstante, el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección primera, a través de proveído de 9 de noviembre de 2018, negó el amparo y señaló que aunque existía mora judicial en el trámite de la solicitud, la misma se encontraba justificada, teniendo en cuenta la congestión judicial por la que atraviesa esa jurisdicción, lo que no evidencia una violación al derecho fundamental del debido proceso.
Por otra parte, resaltó que « existiendo un mecanismo de protección judicial más eficaz que la tutela para la protección del derecho a la libertad, el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, no se erige como el más idóneo para salvaguardarlo». Por consiguiente, interpone la señora Janeth Eugenia Alfonso Úsuga, en calidad de cónyuge de Daniel Artunduaga Moreno acción de habeas corpus a efectos de que se ordene la libertad inmediata de este último, trámite que le correspondió asumir al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el que a través de providencia de 15 de noviembre de 2018, decretó la libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en: a. El habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional, instituida como garantía del derecho fundamental a la libertad.
En relación con el caso concreto, a través del Decreto 700 de 2017 se precisó la posibilidad de interponer acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Resaltó el juez constitucional que si bien el juez natural para resolver la petición deprecada es la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de definición de situaciones jurídicas, el término para su resolución está debidamente reglamentado en la Ley 1922 de 2018, en tanto, en el capítulo segundo, establece los procedimientos ante esa Sala, resaltándose que cuenta con unos cuantos días para definir la situación jurídica de los comparecientes, a quienes de tener alguna restricción en su libertad, debe realizar un pronunciamiento de fondo, en el auto de avocamiento; por lo tanto, si se pretermiten términos nace la viabilidad de manera excepcional para que el Juez constitucional resuelva.
Ahora, explicó el juzgador que, Daniel Artunduaga fue capturado desde el 8 de octubre de 2013, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia el 15 de septiembre de 2015, decidió acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Tribunal de Antioquia al acceder a la concesión del beneficio de privación de libertad en unidad militar examinó los requisitos (i) aceptación libre, consciente y voluntaria de acogerse al sistema especial, ii) suscripción del compromiso de verdad, justicia, reparación y no repetición y (iii) privado de la libertad por conductas cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y en los casos, en que previamente se ha concedido ese beneficio- Privación de Libertad en Unidad Militar- y el solicitante al haber cumplido 5 años de prisión efectiva, las autoridades podrán sustituir el beneficio a petición de parte y conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin la emisión de un nuevo concepto por parte de la Secretaría Ejecutiva.
En este escenario entonces, atendiendo a que había cumplido todos los requisitos para el otorgamiento de ese beneficio, se procedió a concederle la libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor. b. Frente a la justificación de la JEP en la mora del trámite de la solicitud de libertad incoada por el peticionario, adujo el juzgador que la congestión judicial no puede ser una excusa para no resolver las peticiones y menos aún las relativas al derecho a la libertad, resaltando que los términos son perentorios, tal como lo dispone la norma.
Así lo resaltó: «En este caso, el proceso llegó desde el mes de agosto a esa dependencia y la petición fue radicada desde el mes de septiembre, y pese a que el compareciente solo cumplió el término mínimo exigido desde el 8 de octubre de 2018, se ha excedido considerablemente el término para la resolución del asunto, máxime cuando existió incluso una acción de tutela de por medio, en la que, incluso, en su argumentación se le dice al accionante que la tutela no era el camino para su definición, sino el habeas corpus[footnoteRef:3]». [3: Cfr. Folio 70, revés. ] Bajo este derrotero, encuentra la Sala que la decisión emitida por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue acertada, razonable y garantista de los derechos fundamentales, específicamente el de la libertad, que estaba siendo vulnerada por la Jurisdicción Especial para la Paz, al abstenerse de resolver una solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada que fue radicada en septiembre de 2018 y a la fecha de la interposición del habeas corpus, esto es en noviembre de esa anualidad, la citada jurisdicción no lo resolvió pese a conocer de esta situación al fallar la acción de tutela instaurada por el mismo procesado.
Por lo tanto, el juez constitucional de ninguna manera se abrogó competencias que no le correspondían, pues fue en claro en señalar que la autoridad que debía resolver esta solicitud de libertad era la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante, debía respetar los términos señalados en la norma, los que resaltó son perentorios, para proceder a examinar la procedencia o no del beneficio peticionado y como juez de habeas corpus, una vez verificados los requisitos para su concesión, procedió a decretar su libertad, sin que ello constituya una vía de hecho.
Es que precisamente, el derecho a la libertad, es una garantía innata de todo ser humano, por lo que goza de protección estatal y no puede ser restringida, sino excepcionalmente, por tal motivo, la Constitución Política lo elevó a rango de derecho fundamental, el cual puede ser protegido a través de la acción pública de habeas corpus, cuyo objeto- de conformidad a la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006- a través de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política- se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.
De la misma manera, el artículo 2 de la Ley en cita establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas: «1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello».
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, a través del Decreto 700 de 2 de mayo de 2017- Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, se incluyó la acción de hábeas corpus en el procedimiento que debe adelantarse para resolver las solicitudes de libertad en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el fin de evitar la dilación injustificada de los términos establecidos para ello.
Así, dentro de los beneficios de la citada legislación, que se adoptaron en favor de los agentes del Estado que incurrieron en conductas delictivas en el marco del conflicto armado interno, esto es, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, se advierte la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pretendida por el accionante y la que es definida en el artículo 51 de la citada norma, así: «ARTÍCULO
51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Frente a los requisitos para su otorgamiento, como se ha dicho en el desarrollo de este proveído, se halla establecido en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que (i) deben estar condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz;
(iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz y (iv) Haber suscrito acta de compromiso, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Ciertamente, Daniel Artunduaga Moreno, cumplía la totalidad de los requisitos establecidos, tres de ellos fueron examinados por el Tribunal de Antioquia al concederle el beneficio de la privación de libertad en unidad militar y el Juez de habeas corpus verificó el faltante para el beneficio de la libertad transitoria, anticipada y condicionada, es decir, que la privación de la libertad sea igual o superior a cinco años y se resalta que siendo capturado desde el 8 de octubre de 2013, el término a la interposición de la acción constitucional ya estaba vencido, lo que haría procedente su libertad.
Ahora, frente a la perentoriedad del término para resolver la solicitud y que activó la competencia del juez constitucional para examinar la procedencia de la libertad en el asunto, debe resaltarse que el Decreto 1269 de 2017, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública- estableció en su artículo 2.2.5.5.2.1 que: « Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.
Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio (…) A su turno, a través de la Resolución 001 de 15 de enero de 2018, en concordancia con el Acuerdo 001 de 2018, se advierte que el 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
Ahora, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le compete resolver las solicitudes en relación a estos beneficios, no obstante, con la Ley 1922 de 2018 – a través de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la JEP- en su artículo 48, se establece que: « Artículo 48 Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante (…)» Con lo anterior, se advierte que cuenta esa jurisdicción con un término perentorio para resolver las peticiones de libertad y tal como lo refirió el juez constitucional que resolvió la acción pública de habeas corpus, el mismo no puede ser indefinido y mucho menos entenderse que se cuenta a partir del reparto por parte de la Secretaría Judicial de esa Corporación, pues de ser así la misma podría represar una multitud de solicitudes y de manera absurda e indiscriminada vulnerar el derecho fundamental de la libertad, excusando su proceder en una calamidad administrativa, que se resalta no le concierne al procesado, quien bajo los presupuestos establecidos en las normas que esa misma Jurisdicción peticionó una libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor, pues se itera ya cumplía los requisitos para su concesión y la tardanza en su resolución no puede convertirse en una carga adicional que de contera vulnera sus derechos fundamentales.
Así entonces, la justificación de la Jurisdicción Especial para la Paz en su omisión de no resolver la petición de libertad incoada por Artunduaga Moreno, por la carga laboral excesiva, no es de recibo para esta Sala de Tutelas máxime cuando el incumplimiento los mismos puede dar lugar a sanciones disciplinarias, por lo tanto su desconocimiento, permitieron, por extensión la competencia a resolver el asunto al juez constitucional, quien bajo el rigor de la defensa de los derechos fundamentales, de manera fundada y razonable decretó una libertad de quien tenía derecho a tenerla.
Finalmente, en lo que respecta al Régimen de condicionalidades adoptado por esa Jurisdicción, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, debe resaltarse que el proceso al cual se acogió Daniel Artunduaga no ha finalizado, pues como se vio simplemente se le otorgó una libertad transitoria que está sometida al cumplimiento de un compromiso adquirido con esa Corporación. Con este entendimiento, esta Sala confirma la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellin el 11 de diciembre de 2018, al no evidenciar vulneración al debido proceso de los actores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, conforme lo expuesto en el presente proveído. 2. Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29