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STP206-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n. º 94716. María Liliana Patiño Echeverry. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP206-2018 Radicación n.° 94716 Acta 010 Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, demanda extensiva a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió el Acuerdo CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia». 2.

Afirmó la señora MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY que participó en el aludido concurso de méritos y se inscribió para el cargo de «Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 según Convocatoria No. 03», superando todas las etapas del mismo hasta ser incluida en el «Registro Seccional de Elegibles para los cargos de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 Seccional Antioquia» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Acuerdo CSJAA16-2102 del 29 de diciembre de 2016, acto administrativo que, según la actora, cobró firmeza el 4 de enero de 2017. 3.

Indicó la accionante que como quiera que no se procedió a realizar los nombramientos de conformidad con el mentado registro de elegibles, el 12 de enero de 2017, formuló derechos de petición tanto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, con el fin de que le suministraran la siguiente información: «a) Relación de todos los cargos existentes para Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 en el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia y cómo se encuentran provistos, si es en provisionalidad, carrera, libre nombramiento y remoción, comisión, encargo u otro, fecha en que se produjo el nombramiento o provisión, número e identificación del acto administrativo con el que se produjo el nombramiento o provisión, o si por el contrario se encuentran vacantes. b) Relación de todos los cargos equivalentes a Contador Liquidador Grado 17 en el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia y cómo se encuentran provistos, si es en provisionalidad, carrera, libre nombramiento y remoción, comisión, encargo u otro, fecha en que se produjo el nombramiento o provisión, número e identificación del acto administrativo con el que se produjo el nombramiento o provisión, o si por el contrario se encuentran vacantes. c) Relación de todas las sedes en las que se encuentran todos los cargos de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 en el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia, así como de todos los equivalentes a Contador Liquidador Grado 17». 4.

Adujo que la referida información también fue solicitada a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial en escrito adiado el 24 de enero de 2017; calenda en la que también elevó escrito ante la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura requiriendo: «a) Su intervención para que el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia explique las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la afirmación de no existir vacantes para el precitado cargo de contador liquidador, pese a haber ofertado las mismas durante el concurso. b) Que el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia publique en la página web o me remita a mis direcciones de notificación la información real y completa de todas las plazas del cargo Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 en el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia y cómo se encuentran provistas todas estas plazas, si es en provisionalidad, carrera, libre nombramiento y remoción, comisión, encargo y otro, fecha en que se produjo el nombramiento o provisión, número de identificación del acto administrativo con el que se produjo el nombramiento o provisión, o si por el contrario se encuentran vacantes, con copias de los actos administrativos de nombramiento y copia de los mismos a mi costa, para lo cual estaré atenta a realizar los pagos donde se me indique. c) Relación de todos los cargos equivalentes a Contador Liquidador Grado 17 en el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia y cómo se encuentran provistos, si es en provisionalidad, carrera, libre nombramiento y remoción, comisión, encargo u otro, fecha en que se produjo el nombramiento o provisión, número e identificación del acto administrativo con el que se produjo el nombramiento o provisión, o si por el contrario se encuentran vacantes. d) Relación de todas las sedes en las que se encuentran todos los cargos de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 en el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia, así como de todos los equivalentes a Contador Liquidador Grado 17». 5.

Señaló que como quiera que las respuestas brindadas a sus peticiones por parte de las demandadas no fueron claras, precisas, congruentes y de fondo, interpuso una acción de tutela que fue fallada de manera favorable a sus intereses, por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte –en segunda instancia[footnoteRef:1]– amparando su derecho fundamental de petición; agregando que en razón de tal determinación el Coordinador de Asuntos Laborales del Grupo de Talento Humano Seccional Antioquia únicamente le hizo entrega de dos resoluciones de nombramiento en provisionalidad «en el Tribunal Superior de Medellín en los cargos de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 de las señoras Candelaria Rosa García Gómez […] y Paola Andrea Holguín Crespo […]». [1: Concretamente se refiere a la sentencia STP8230-2017, Radicación n.° 91835, 1º de junio de 2017.] 6.

Manifestó que inconforme con la respuesta del funcionario antes mencionado y ante «la incertidumbre de no conocer el acto administrativo de los demás provisionales del Tribunal Superior de Medellín en el cargo de Contador Liquidador y/o Equivalentes – Grado 17» el 30 de junio de 2017 promovió incidente de desacato al interior del referido trámite de tutela; mismo que fue despachado negativamente por auto del 22 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras considerar que «no obstante no haberse suministrado la información con los demás provisionales, se había dado cumplimiento al fallo de tutela». 7.

Afirmó que tiene claro que en el Tribunal Superior de Medellín fueron nombradas tres personas en provisionalidad en el cargo de «Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17», pese a que existe un registro de elegibles –del cual ella forma parte– para proveer dicha plaza en carrera, acto administrativo que, reiteró, cobró ejecutoria hace «casi 9 meses», por ello cuestionó la demandante: «Qué sentido tiene haber concursado sin con el nombramiento de provisionales que no hacen parte de un registro de elegibles se defrauda la confianza de quien si concursó, y qué sentido tiene adelantar todo un concurso que en mi caso lleva casi cuatro años, todo el desgaste administrativo y la utilización de tantos recursos técnicos, tecnológicos, humanos y económicos, para que habiéndose conformado un registro con los mejores profesionales, los más idóneos, éstos seamos desechados y se nombre a aquellos que son ajenos al mismo». 8.

Por lo anteriormente expuesto MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín que procedan a «realizar los nombramientos en propiedad de los cargos de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 del Tribunal Superior de Medellín conforme el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17, conformado con el No. CSJAA16-2102 (29-12-2016) en su artículo 8 y que se encuentra en firme desde el 4 de enero de 2017».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de octubre de 2017[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las accionadas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, del Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín y de las ciudadanas Candelaria Rosa García Gómez y Paola Andrea Holguín Crespo. [2: Ver folios 39 a 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] Superado el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, el 19 de octubre de 2017, se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda; sin embargo en segunda instancia, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto ATC8146-2017 del 6 de diciembre de 2017, advirtió la configuración de un yerro en el presente trámite de tutela y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2.

En razón de lo anterior el Ponente asumió nuevamente el conocimiento de este asunto el 15 de diciembre de 2017, disponiendo comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculando oficiosamente a los entes y terceros con interés antes referenciados. Adicionalmente, acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, integró al contradictorio a los integrantes del «Registro Seccional de Elegibles para los cargos de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 Seccional Antioquia» conformado mediante Acuerdo CSJAA16-2102 del 29 de diciembre de 2016 (Art. 8º), para lo cual se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dispusiera la publicación de la demanda de tutela y del auto admisorio de la misma en la página web de la Rama Judicial. 3.

En el decurso del diligenciamiento, se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones, las siguientes autoridades e interesados: 3.1. Mediante Oficio adiado 12 de octubre de 2017[footnoteRef:3], suscrito conjuntamente por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, María Consuelo Rincón Jaramillo y la Contadora Grado 17 de ese despacho, Candelaria Rosa García Gómez, las prenombradas solicitaron la declaratoria de improcedencia del presente recurso de amparo tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY. [3: Ver folios 50 a 52 y 57 a 58.

Ibídem.] Como sustento de lo anterior, las funcionarias informaron: (i) que el cargo de Contador Grado 17 en cada Despacho de Magistrado, fue creado mediante el numeral 4º del artículo 18 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 «sin vocación de permanencia en el tiempo, razón por la que no puede ser provisto en propiedad de acuerdo a las Reglas de la Carrera Judicial»;

(ii) que bajo tal entendimiento se tiene que el referido empleo público es de libre nombramiento y remoción y, por ende, corresponde al titular de cada Despacho de Magistrado proveerlo; (iii) que por lo anterior «al momento de la escogencia del Contador Grado 17 por la Jefe de Despacho se realizó un proceso de selección con valoración de varias hojas de vida y entrevistas a efectos de revestir de legalidad dicho nombramiento y esto se hizo, apelando precisamente a la facultad de designación de libre nombramiento y remoción del cargo».

Agregaron que «para la fecha de nombramiento de la señora Candelaria Rosa García Gómez –7 de marzo de 2017– no se había agotado la oferta de cargos, ni la escogencia de sedes dentro del concurso, pues no se habían publicado las vacantes y finalmente, en gracia de discusión, por lo expuesto anteriormente, si el nombramiento debió hacerse de lista de elegibles, no se estima vulneración a ningún derecho de la accionante, como quiera que aquella no aparece en el primer puesto de la misma y por tanto, no existe garantía que vaya a ser nombrada en algún Despacho, hasta tanto se agote el nombramiento de las tres personas con mejores puntajes en el registro de elegibles y se compete el concurso de mérito». 3.2.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Seccional Medellín – Antioquia, Jaime Jaramillo Jaramillo[footnoteRef:4], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de ese organismo del presente trámite constitucional al considerar que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que esa Dirección «es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, pero no tiene ninguna injerencia dentro de las actuaciones jurisdiccionales que despliegan los despachos judiciales». [4: Ver folios 63 a 64.

Ibídem.] 3.3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga[footnoteRef:5], se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando: [5: Ver folios 72 a 76 y 84 a 88. Ibídem.] «Esta Corporación no ha vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que le ha dado respuesta a las peticiones realizadas por la señora María Liliana, específicamente el derecho de petición del 13 de enero de 2017, frente al cual la Corporación se pronunció dentro del término legal, como se indicó anteriormente, a través de los diferentes oficios citados y que se anexan a esta respuesta.

En las respuestas proporcionadas, se dio claridad a la señora María Liliana frente al cargo para el cual concursó y para el cual conforma el respectivo registro de elegibles. Ahora bien, frente a la petición de proveer los cargos de Contador Liquidador de Tribunales y/o Equivalentes a través del Registro de Elegibles en firme, correspondiente a la Convocatoria N° 3, no puede esta Corporación atenderla, dado que estos cargos no son objeto de concurso dado la calidad de los mismos “Libre Nombramiento y Remoción” puesto que se encuentran adscritos a los Despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Si bien es cierto en la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, no se le proporcionó a la señora María Liliana la información completa frente a las personas que se encuentran ocupando actualmente los cargos, esto no quiere decir que los mismos pierdan la categoría en la cual fueron creados, que a su vez está dispuesta en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), clasificación de empleos, articulo 130.

Y a la fecha la única vacante que es objeto de concurso se encuentra ocupada en propiedad, como también se le informó a la tutelante, con los datos y documentos que soportan dicho nombramiento. El artículo 125 de la Constitución Política, dispone que el acceso a los cargos de carrera se producirá según las normas que, al efecto, establece la ley, mandato cuyo desarrollo se encuentra en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los reglamentos que, en aplicación del numeral 3 del artículo 257 de la Constitución y el numeral 12 del artículo 85 de la misma ley, fueron expedidos por la Sala Administrativa de esta Corporación […].

Ahora bien, el sistema de carrera es el medio idóneo previsto por la Constitución y la Ley 270, para ingresar a la Rama Judicial. Como procedimiento ordinario, la provisión de todo cargo debe verificarse previo tránsito de las etapas que conforman los procesos de selección mediante la modalidad de concurso de méritos, los cuales deben ser públicos y abiertos, en contraposición a los cerrados.

La ley 270 de 1996, a partir del artículo 162 y siguientes, establece claramente que la competencia para reglamentar los procesos de selección de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a las Seccionales, pues éstas últimas tan solo dan cumplimiento a las directrices impartidas por la Sala Superior».

Concluyendo, en últimas que: «Esta Corporación no ha vulnerado derecho de petición alguno a la accionante, puesto que dentro de sus competencias ha realizado el proceso para proveer las plazas de empleados en los cargos objeto de concurso, lo cual se ha efectuado a su vez conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia, específicamente los artículos 125 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 270 de 199 “Estatutaria de Administración de Justicia” a partir del artículo 157; específicamente para el cargo de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes, de la Convocatoria N° 3, como ya se indicó a la fecha no cuenta con vacantes para proveer a través del concurso, dado la clasificación de los cuatro (4) cargos existentes en la actualidad.

Ahora bien, como también se informó a la accionante, tampoco existen actualmente cargos equivalentes al que ella concursó, por lo tanto, tampoco es posible, en este sentido atender la solicitud realizada por la misma. Finalmente se resalta que esta Corporación no puede extralimitar las facultades legalmente establecidas para adoptar decisiones en pro de atender peticiones en casos particulares como el que es objeto de tutela; téngase en cuenta que el cargo de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes, existe a la fecha dentro de la planta de cargos de los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios, pero no hay vacantes para el mismo».

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las contestaciones suministradas a la señora MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY en relación con sus múltiples peticiones[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 67 a 71 y 79 a 83. Ibídem.] 3.4. Paola Andrea Holguín Crespo[footnoteRef:7] –vinculada a este trámite– informó que se desempeña en el cargo de Contador Grado 17 adscrito a uno de los Despachos de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, empleo respecto del cual señaló que «por su carácter especial de ser una jurisdicción transicional, no puede nombrarse a quien haya ganado un concurso de méritos», máxime cuando los empleados designados en los Despachos de Magistrados son de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996. [7: Ver folio 90.

Ibídem.] 3.5. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados R.[footnoteRef:8], se limitó a solicitar su desvinculación de este trámite, aduciendo la falta de legitimidad en la causa por pasiva. [8: Ver folios 92 a 95. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado por MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación: 4.1. En primer lugar, precisa la Sala que la pretensión de la señora PATIÑO ECHEVERRY se dirige en últimas a que se ordene a las autoridades cuestionadas que realicen «los nombramientos en propiedad de los cargos de Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17 del Tribunal Superior de Medellín» teniendo en cuenta el Registro Seccional de Elegibles conformado mediante el Acuerdo CSJAA16-2102 del 29 de diciembre de 2016.

Ello en razón a que, en su sentir, le asiste el derecho a acceder a dicho empleo, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del citado acto administrativo obtuvo el puesto n.° 4 en la lista definitiva[footnoteRef:9] para proveer dicha plaza. [9: Cfr. Acuerdo CSJAA16-2102 del 29 de diciembre de 2016. Documento digitalizado y obrante en el Disco Compacto allegado como prueba por la actora.] 4.2.

En segundo lugar, de los informes rendidos en el presente diligenciamiento y, particularmente de la respuesta y las pruebas allegadas por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga[footnoteRef:10], se extracta: [10: Ver folios 67 a 71 y 72 a 76; asimismo, Folios 79 a 83 y 84 a 88 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] (i) Que en el Distrito Judicial de Medellín y Antioquia existen 4 cargos de «Contador/Liquidador Grado 17»: 1 en el Tribunal Administrativo de Antioquia y 3 en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín;

(ii) Que el cargo existente en el Tribunal Administrativo de Antioquia es de carrera y está siendo ocupado por su titular desde el 31 de marzo de 2003; mientras que los tres cargos restantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín son de libre nombramiento y remoción y están siendo desempeñados por personas nombradas en provisionalidad; y, (iii) Que actualmente no se ha reportado vacante alguna en el cargo para el cual la señora MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY concursó e ingresó al Registro Seccional de Elegibles. 4.3.

En tercer lugar, estima necesario la Sala traer a colación que, en relación con la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la Corte Constitucional ha explicado que: «La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.

Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.

Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso.

La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.

Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso […].

Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.

En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y, en cumplimiento de los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad en relación con los cargos específicamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata, sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad» (C.C.S.SU-446/2011).

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que «la conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista» (C.C.S.T-654/2011.

Reiterada en: C.C.S.T- 829/2012). 4.4. En cuarto lugar, aplicando las premisas jurisprudenciales previamente expuestas al caso concreto, se tiene entonces que la falta de nombramiento y posesión de la señora MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY en el cargo de «Contador Liquidador de Tribunal y/o Equivalentes – Grado 17» no es producto del arbitrio o el capricho de las entidades aquí accionadas, sino que obedece a un factor objetivo, a saber, la ausencia de vacantes para proveer bajo el sistema de la carrera administrativa y la inexistencia de «empleos equivalentes» como le fue debidamente comunicado a la actora, por parte de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Oficio CSJANTOP17-25 del 1º de febrero de 2017[footnoteRef:11], reiterado en Comunicados CSJANTOP17-395 del 16 de marzo[footnoteRef:12], CSJANTOP17-514 del 7 de abril[footnoteRef:13] y CSJANTOP17-724 del 16 de junio[footnoteRef:14], todos del año 2017. [11: Ver folios 68 a 69.

Ibídem.] [12: Ver folio 70. Ibídem.] [13: Ver folio 71. Ibídem.] [14: Ver folio 67. Ibídem.] 5. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente su solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora MARÍA LILIANA PATIÑO ECHEVERRY, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18