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STP206-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77412 LUIS JOSÉ ZUMARRAGA HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP206-2015 Radicación No 77412 (Aprobado Acta No.09) Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS JOSÉ ZUMARRAGA HURTADO, a través de apoderada, en contra del Tribunal Nacional y el Juzgado Regional de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS JOSÉ ZUMARRAGA HURTADO fue condenado por el Juzgado Regional de Cali, el 30 de octubre de 1998, a la pena de prisión de 35 años, multa de 110 salarios mínimos mensuales y a pagar 300 gramos oro por perjuicios morales y materiales, al declararle autor de la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Nacional, el 6 de marzo de 1999, aunque ordenó pagar el equivalente en moneda nacional a 300 gramos oro por perjuicios morales.

No se interpuso el recurso extraordinario de casación. Finalmente, el 27 de noviembre de 2013, el accionante fue capturado por funcionarios del CTI y puesto a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Esa última autoridad libró orden de encarcelamiento en el Centro Penitenciario “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta y remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. 2.

La apoderada judicial del solicitante del amparo afirma que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado. Sustentó esa afirmación con los siguientes alegatos: i) La condena se fundamentó en la Ley 40 de 1993, sin embargo, no se tuvo en cuenta la causal de atenuación, allí contenida, por cuanto la “supuesta retención” fue por menos de 8 horas. ii) Según la precitada norma, los condenados por ese delito no tenían derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni subrogados administrativos, no obstante, el 27 de mayo de 1996 se le concedió el beneficio de libertad condicional, “prohibida de manera contundente”, a consecuencia de ello su defendido fue víctima de un atentado criminal y de una “persecución infernal”. iii) El procesado “nunca rindió injurada, a pesar de estar detenido, nunca participó en las audiencias, no lo notificaron en debida forma, tanto así, que por esta violación se decreto (sic) nulidad sobre todo lo actuado, incluso (sic) la sentencia de primera instancia.” iv) Si se hubiese concedido o aplicado la ley vigente al momento de la supuesta comisión del delito, hoy estaría prescrita la pena, debido a que la condena no hubiese sido mayor a 13 años. v) “Sospechosamente” la Policía Nacional nunca procedió a su captura, a pesar de haber tenido que custodiarlo luego del atentado que sufrió e incluso trasladarlo a la ciudad de Pasto.

En cambio, se le capturó 21 años después, desconociéndose que el condenado estuvo en prisión tres años antes de que se le concediera la libertad condicional. vi) Jamás se le notificó de la decisión del Juez de primera instancia, dado que nunca asistió al juicio, ni se le interrogó, ni fue requerido por autoridad competente para ponerlo en conocimiento de la situación penal en su contra. vii) Se determinó la captura en flagrancia, pese a que la diligencia de allanamiento y captura se realizó un mes después del “supuesto” plagio. viii) Fue condenado por porte ilegal de armas, cuando está claro a quien pertenecían las mismas, además no estaban a su disposición, y lo más importante, en el allanamiento se encontraron los documentos que acreditaban su legalidad. ix) Finalmente, sostiene que basados en un proceso carente de pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad del procesado, con solo la declaración de la “supuesta víctima de poca credibilidad”, dadas las incongruencias de sus declaraciones, se le condenó como coautor impropio del delito de secuestro extorsivo, pero se le impuso una pena como determinador del mismo. 3.

En consecuencia, solicita al juez de tutela decretar la nulidad de la sentencia No. 041 dictada por el Juzgado Regional de Cali el 30 de octubre de 1998, en la cual se condenó a su defendido a la pena de prisión de 35 años, por el delito de secuestro extorsivo y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento manifestó que ese despacho recibió la documentación vía fax de forma incompleta, razón por la cual no pudo hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acción constitucional.

Sin embargo, aclaró que el expediente de la referencia se encuentra en sus archivos. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por su parte, adujo que avocó la vigilancia de la condena mediante auto de 18 de marzo de 2014, sin encontrarse en dicho expediente petición alguna por resolver. Agregó que no es la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la presunta nulidad pretendida por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se observa, prima facie, que el accionante no agotó los recursos de apelación y extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de octubre 1998, dictada por el Juzgado Regional de Cali.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 2.

Pese a lo anterior, la Sala debe aclarar que, aunque se aceptara la procedencia de la acción, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la defensa técnica alegada por la apoderada judicial del accionante. Al respecto debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, constituyen un indicio serio de la vulneración de su núcleo esencial: i)   Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.

En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que,  desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».

Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii)     Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.

Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».

A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».

Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii)    Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv)    Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.

En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.

Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.   –Resaltado en el texto original- En concordancia con lo anterior, obsérvese que el condenado conoció de la existencia del proceso penal en su contra desde su vinculación mediante indagatoria, el 5 de marzo de 1993, incluso, consta en el expediente que él estuvo cobijado con medida de aseguramiento por cuenta de dicha causa, recobrando su libertad el 27 de mayo de 1996, subsistiendo la actuación hasta cuando finalmente se dictó sentencia condenatoria.

Sin embargo, no expone razón alguna que justifique por qué se desentendió del resultado del juicio. En conclusión, no concurren en el presente caso los cuatro elementos antes enunciados para dar crédito a la supuesta carencia de una defensa técnica, pues, el supuesto desconocimiento de algunas decisiones y la presunta desconexión entre la defensa técnica y material, es el resultado de la actitud manifestada por el condenado.

Adicionalmente, dada la pluralidad de alegatos sin soporte fáctico esgrimidos por la apoderada judicial del accionante, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o acusación, las pruebas que habría presentado, las preguntas que pudo haber hecho en el interrogatorio, las razones por las que habría impugnado y lo que hubiese dicho en los alegatos finales, entre otras actuaciones.

Esa circunstancia no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo pues, el hecho de que el nuevo abogado de confianza esté en desacuerdo con la gestión realizada por los anteriores defensores es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica. 3. En cuanto a la censura de la valoración probatoria, asunto planteado también en el sub júdice, se advierte que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir el análisis empleado por la autoridad jurisdiccional, así la apreciación del afectado, e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

En concordancia, debe tenerse en cuenta que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, caso en el cual debe demostrarse, además, que el medio no valorado, o incorporado ilícitamente, era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Entonces, no sólo debe estar probado que el medio probatorio cuestionado fue introducido de manera irregular o no fue practicado en su momento, además, debe acreditarse que el mismo ha sido la conditio sine qua non en que se funda la sentencia condenatoria. No es suficiente con señalar un error cualquiera, es necesario demostrar la trascendencia del mismo, a tal grado que, corregido el desatino, la decisión resulte claramente diferente.

Nótese que la apoderada judicial del accionante expone una amalgama de presuntas irregularidades relacionadas con los elementos probatorios empleados por el juzgador, pero sin señalar, con claridad, la trascendencia de cada una de ellas, es decir, en qué medida una vez valorados correctamente o excluidos los testimonios a los que se refiere se impone necesario cambiar el sentido de la decisión censurada. 4.

En conclusión, descartada la existencia de una violación a los derechos incoados, la Sala negará la protección constitucional deprecada, sumado a que este trámite constitucional no es una instancia más del proceso Penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o no se los ha empleado oportunamente.

Aceptar la intervención del juez constitucional, en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que, como se ha dicho con anterioridad, no se presentan conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. PAGE 2