Tutela de segunda instancia Radicado 151072 CUI 050012204000202501485 01 Claudio Augusto Gómez Marín JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2058-2026 Radicación No. 151072 Acta No. 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Claudio Augusto Gómez Henao en contra de la sentencia de tutela proferida, el 6 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 1º de agosto de 2025, Claudio Augusto Gómez Henao, en calidad de víctima dentro del radicado No. 05001600020601253653, le solicitó a la Fiscalía 165 Seccional de Medellín la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar de «prohibición de abstenerse de registrar todo tipo de acto » impuesta al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-818250.
El 15 de agosto siguiente, esa Fiscalía le informó a Gómez Henao que el proceso No. 05001600020601253653 había sido conexado al expediente No. 050016000248201305259 00 y, por lo tanto, debía estudiar todo el proceso para emitir un pronunciamiento de fondo. 2. La demanda. Claudio Augusto Gómez Henao manifestó que la Fiscalía accionada no había resuelto de fondo su petición. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de esa entidad, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle contestar de fondo su solicitud. 3.
Trámite de la actuación. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda en contra de la Fiscalía 165 Seccional de esa ciudad. Así mismo, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 3. Las respuestas. La Fiscalía 165 Seccional informó que resolvió de fondo la aludida petición, por medio de correo electrónico del 28 de octubre de 2025. 4.
La sentencia recurrida. El 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que la Fiscalía 165 Seccional de esa ciudad superó la situación durante el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. El demandante manifestó que la Fiscalía accionada no resolvió de fondo su petición, pues esta insiste en que debe estudiar el expediente para emitir un pronunciamiento concreto. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.
El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.
Caso concreto. Claudio Augusto Gómez Henao no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la respuesta de la Fiscalía accionada no es de fondo. Ello, debido a que la entidad no accedió a su pretensión. 6. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 1º de agosto de 2025, el accionante le solicitó a la Fiscalía 165 Seccional de Medellín, la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-818250.
Ahora bien, mediante correo electrónico del 28 de octubre siguiente, dicha autoridad le indicó que, de acuerdo con la información que reposaba en el proceso, no era posible acceder a su solicitud, toda vez que se trataba de un asunto de especial complejidad, en el cual varias denuncias -entre ellas, la suya- habían sido conexadas al proceso matriz No. 050016000248201305259 00.
Precisó que resultaba necesario tener certeza de la situación jurídica actual del inmueble y verificar la posible existencia de registros fraudulentos. Por tal razón, impartió orden a la Policía Judicial para que obtuviera el correspondiente certificado de tradición y libertad y verificar el estado del bien. 7. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Fiscalía 165 Seccional le suministró una respuesta clara, concreta y razonada, por medio de la cual le explicó los motivos por los cuales no era posible acceder, por el momento, a su solicitud.
En particular, le indicó que el proceso matriz al cual fue conexada su denuncia es de carácter complejo y que no existía certeza sobre la situación jurídica del inmueble, razón por la cual se dispuso la práctica de actuaciones investigativas encaminadas a esclarecer dicho aspecto. 8. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, pues con ocasión de la petición del accionante, la Fiscalía adelantó las actuaciones pertinentes y le explicó de manera suficiente las razones de su decisión. En consecuencia, confirmará la sentencia recurrida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Claudio Augusto Gómez Henao en contra de la Fiscalía 165 Seccional de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2